REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000701
ASUNTO : RP01-P-2013-000701

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al ciudadano WIMMYZ UBALDO GAMEZ YNDRIAGO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal del Código Penal; en perjuicio de MILIANYS COROMOTO RENGEL y SAMUEL EDUARDO MARTINEZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS quien en esta sala manifestò: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano WIMMYZ UBALDO GAMEZ YNDRIAGO, antes identificado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2013 siendo las 8:50 PM funcionarios encontrándose de servicio en el comando de transito se conformo comisión para trasladarse a la Avenida Andrés Eloy Blanco entrada al Barrio San José, adyacente a la Estación De Servicio San José, una vez en el sitio no se logra visualizar accidente en la zona procediendo a indagar con unos funcionarios policiales que se encontraban en la carpa ubicada en la entrada del Barrio San José con el sargento segundo Gregori Segura de los Bomberos Cumaná quien les informo que los vehículos involucrados en el accidente habían sido movidos y que los mismos se encontraban, uno, al lado de la carpa y otro, después de la carpa buscando hacia Boca de Sabana. A su vez que la unidad ambulancia había trasladado a los lesionados hasta la Emergencia del Hospital de Cumaná, entre ellos al conductor y acompañante del vehiculo moto; luego procedieron a identificar al conductor del vehículo automóvil, solicitándole la documentación, pudiendo constatar que presentaba dificultad al hablar y fuerte aliento etílico, manifestándole que el accidente había ocurrido aproximadamente a las 8:30 PM, trasladándose hasta la Emergencia del Hospital de Cumaná, entrevistándose con los médicos de guardia quien suministró los datos del conductor de la moto quien habría resultado lesionado quedando identificado como SAMUEL EDUARDO MARTINEZ TRUJILLO quien presento según diagnostico medico fractura de clavícula derecha y fractura desplazada del fémur derecho; de igual forma informo que el otro lesionado de nombre HILIANYS COROMOTO RENGEL SUAREZ según diagnostico medico presentó fractura de tobillo derecho. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal, el cual establece el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano WIMMYZ UBALDO GAMEZ YNDRIAGO, venezolano, cédula de identidad V-11.906.312, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Ana del Pilar Gamez y Pedro Rafael Duarte (difunto), residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa Sin N°, frente a la Estación de Servicio San José, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-843.31.92, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada YELYXZI GALANTON, Defensora Pública Sexta en Materia penal Ordinario, quien presente en sala aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte la Abogada defensora YELYXZI GALANTON, argumento: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, la defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar formulada por la ciudadana fiscal. En todo caso, solicito a la ciudadana juez que la medida cautelar a imponer sea de las menos gravosa para mi defendido, y sin que ello signifique de modo alguno que mi defendido acepta ser autor o participe del delito que esta siendo investigado. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISIÒN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano WIMMYZ UBALDO GAMEZ YNDRIAGO plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha : 03/02/2013 siendo las 8:50 PM funcionarios encontrándose de servicio en el comando de transito se conformo comisión para trasladarse a la Avenida Andrés Eloy Blanco entrada al Barrio San José, adyacente a la Estación De Servicio San José, una vez en el sitio no se logra visualizar accidente en la zona procediendo a indagar con unos funcionarios policiales que se encontraban en la carpa ubicada en la entrada del Barrio San José con el sargento segundo Gregori Segura de los Bomberos Cumaná quien les informo que los vehículos involucrados en el accidente habían sido movidos y que los mismos se encontraban, uno, al lado de la carpa y otro, después de la carpa buscando hacia Boca de Sabana. A su vez que la unidad ambulancia había trasladado a los lesionados hasta la Emergencia del Hospital de Cumaná, entre ellos al conductor y acompañante del vehiculo moto; luego procedieron a identificar al conductor del vehículo automóvil, solicitándole la documentación, pudiendo constatar que presentaba dificultad al hablar y fuerte aliento etílico, manifestándole que el accidente había ocurrido aproximadamente a las 8:30 PM, trasladándose hasta la Emergencia del Hospital de Cumaná, entrevistándose con los médicos de guardia quien suministró los datos del conductor de la moto quien habría resultado lesionado quedando identificado como SAMUEL EDUARDO MARTINEZ TRUJILLO quien presento según diagnostico medico fractura de clavícula derecha y fractura desplazada del fémur derecho; de igual forma informo que el otro lesionado de nombre HILIANYS COROMOTO RENGEL SUAREZ según diagnostico medico presentó fractura de tobillo derecho; oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien no presentó objeción a la solicitud fiscal. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta policial del fecha 04/02/2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado (folio 2 al 4); informe de accidente de transito (folio 5 al 7); croquis del levantamiento del siniestro vial (folio 8); fijaciones fotográficas (folios 11 y 12); acta policial de fecha 03/02/2013 (folio 13); resultas de reconocimiento medico legal practicado a las ciudadanos MILIANYS COROMOTO RENGEL y SAMUEL EDUARDO MARTINEZ los cuales arrojaron un tiempo de curación e incapacidad de 30 días y secuelas sin poder precisarse (folios 16 y 17). Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano WIMMYZ UBALDO GAMEZ YNDRIAGO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo; (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales; (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano WIMMYZ UBALDO GAMEZ YNDRIAGO, a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado WIMMYZ UBALDO GAMEZ YNDRIAGO, venezolano, cédula de identidad V-11.906.312, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Ana del Pilar Gamez y Pedro Rafael Duarte (difunto), residenciado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Casa Sin N°, frente a la Estación de Servicio San José, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0414-843.31.92; conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por su presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal del Código Penal; en perjuicio de MILIANYS COROMOTO RENGEL y SAMUEL EDUARDO MARTINEZ. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad N° 24 Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL