REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000698
ASUNTO : RP01-P-2013-000698

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al ciudadano LUIS RAFEL GUTIERREZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA quien en esta sala expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.344.757, de 32 años de edad, hijo de Mamerta Josefina Gutiérrez y de Nicolás Rafael Pino, Fecha de Nacimiento 23/10/1980, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural y Residenciado en la Calle la Crítica, Casa s/n (CERCA DEL CEMENTERIO AL LADO DEL SEÑOR HENRY QUE HACE BLOQUES) de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en virtud de los hechos ocurridos en fecha domingo 03 de febrero de 2.013, cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/1RA. ROBERT JOSE COLON MARCANO, Comandante del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUÍS FELIPE FERNÁNDEZ VILLAHERMOSA, Efectivo adscrito al Quinto Pelotón del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Chacopata, sale de comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO SEGUNDO ORTEGA HENRIQUEZ ARTURO MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO PINO MUJICA RAUL JOSÉ, en vehículo militar Marca Toyota, Modelo Hylux, placas GNB 2752, asignado a esta Unidad, conducido por el SARGENTO PRIMERO JESÚS SALVADOR VERDE SALAZAR, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, al momento de trasladarse por la calle la Critica de la población de Chacopata, logran avistar Un (01) Ciudadano, quien al percatarse de referida comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a indicarle que se pegara al vehículo militar con la finalidad de efectuarle un cacheo corporal, amparándose en lo establecido en el Articulo Nro. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo accedió, no sin antes introducirse la mano en el bolsillo lateral derecho del pantalón, de donde extrajo algo y arrojó al suelo, por lo que procedimos a realizar una revisión del sitio, lográndose incautar a escasos centímetros la cantidad de Trece (13) mini envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presumiéndose sea droga, de la denominada cocaína, procediendo a identificar a dicho Ciudadano como LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, quién se encontraba indocumentado y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.344.757, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-10-80, Soltero, Pescador, Natural y Residenciado en la calle la Crítica, Casa sin Nro. De la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quién vestía con franela de color blanco con estampado de colores y bermuda de color blanco con estampado de colores, por lo que al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible se procedió a solicitarle al ciudadano que nos acompañara hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la población de Chacopata. Procediendo entonces a dar inicio a las actuaciones complementarias en la investigación, iniciándose con la lectura de los Derechos Individuales del Imputado, según lo establecido en el Articulo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asì mismo indica el representante del Ministerio Público que la sustancia incautada previa verificación de la misma y toma alícuota arrojó un resultado positivo a la droga denominada COCAINA, con un peso neto de 1 grs. 560 mgs. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3°, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.344.757, de 32 años de edad, hijo de Mamerta Josefina Gutiérrez y de Nicolás Rafael Pino, Fecha de Nacimiento 23/10/1980, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural y Residenciado en la Calle la Crítica, Casa s/n (CERCA DEL CEMENTERIO AL LADO DEL SEÑOR HENRY QUE HACE BLOQUES) de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada YELITXY GALANTON, Defensora pùblica Penal Sexta en Materia Penal Ordinario, quien presente en sala aceptó el cargo y se impuso de las actuaciones. Ejerció su derecho el imputado, y manifestando lo siguiente “ Yo soy consumidor, desde hace doce años, lo que me encontraron era para mi consumo. Es todo.”.- Por su parte la Defensa Pública Abg. YELITXY GALANTON, argumentó: “esta defensa revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa que el procedimiento realizados por los funcionarios de la Guardia nacional se realizó sin la presencia de testigos que corroboren lo explanado por los funcionarios policiales en el acta cursante a los folios 23 y 3 del expediente, razón por la cual esta Defensa solicita en este acto se le decrete a mi representado la Libertad sin restricción, en caso de que este tribunal no acoja mi solicito solicita que la Medida Cautelar que le imponga sea de posible cumplimiento por parte de mi representado, ya que el mismo reside en la población de Chacopata”. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 03 de febrero de 2.013, cumpliendo instrucciones del ciudadano SM/1RA. ROBERT JOSE COLON MARCANO, Comandante del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUÍS FELIPE FERNÁNDEZ VILLAHERMOSA, Efectivo adscrito al Quinto Pelotón del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Chacopata, sale de comisión en compañía de los efectivos militares: SARGENTO SEGUNDO ORTEGA HENRIQUEZ ARTURO MIGUEL, SARGENTO SEGUNDO PINO MUJICA RAUL JOSÉ, en vehículo militar Marca Toyota, Modelo Hylux, placas GNB 2752, asignado a esta Unidad, conducido por el SARGENTO PRIMERO JESÚS SALVADOR VERDE SALAZAR, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, al momento de trasladarse por la calle la Critica de la población de Chacopata, logran avistar Un (01) Ciudadano, quien al percatarse de referida comisión mostró una actitud sospechosa, por lo que procedimos a indicarle que se pegara al vehículo militar con la finalidad de efectuarle un cacheo corporal, amparándose en lo establecido en el Articulo Nro. 205, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo accedió, no sin antes introducirse la mano en el bolsillo lateral derecho del pantalón, de donde extrajo algo y arrojó al suelo, por lo que procedimos a realizar una revisión del sitio, lográndose incautar a escasos centímetros la cantidad de Trece (13) mini envoltorios de material plástico de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco y olor penetrante, presumiéndose sea droga, de la denominada cocaína, procediendo a identificar a dicho Ciudadano como LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, quién se encontraba indocumentado y manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.344.757, de 32 años de edad, Fecha de Nacimiento 23-10-80, Soltero, Pescador, Natural y Residenciado en la calle la Crítica, Casa sin Nro. De la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quién vestía con franela de color blanco con estampado de colores y bermuda de color blanco con estampado de colores, por lo que al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible se procedió a solicitarle al ciudadano que nos acompañara hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de la población de Chacopata, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor quien solicito se decretará la libertad sin restricciones de su representado. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden del contenido del acta de Investigación Policial de fecha 03/02/2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales efectuaron la detención del imputado y el hecho de haberle realizado una revisión corporal, (folios 2 y 3 de la presente causa; con Acta de Aseguramiento de la sustancia Estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento, (cursante al folio 06 de la presente causa); Reseña fotográfica de la sustancia incautada (cursante al folio 07 de la presente causa); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas (cursante a los folios 08 al 10 de la presente causa); Acta de verificación de Sustancia, Toma de alícuota y Entrega de evidencia donde se deja constancia que se trata de la droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de 1 gramo con novecientos veinticinco miligramos (1 g con 925 mgrs) y un peso neto de un gramo con quinientos sesenta miligramos (1 grs con 560 mgrs) (cursante al folio 14 de la presente causa). Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registra información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano LUÍS RAFAEL GUTIERREZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.344.757, de 32 años de edad, hijo de Mamerta Josefina Gutiérrez y de Nicolás Rafael Pino, Fecha de Nacimiento 23/10/1980, Soltero, de profesión u oficio Pescador, Natural y Residenciado en la Calle la Crítica, Casa s/n (CERCA DEL CEMENTERIO AL LADO DEL SEÑOR HENRY QUE HACE BLOQUES) de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de las Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio al Comandante del Quinto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ