REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009448
ASUNTO : RP01-P-2012-009448

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON MALAVE CUMANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 07-01-2013, que cursa a los folios 37 al 47 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha siete (07) de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES WILLIAN SOTILLO y LUIS MORA, se encontraban realizando patrullaje por el sector playa cochaima, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadir la misma motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando dicha orden tratando de darse a la fuga lanzando hacia el mar un objeto, logrando darle captura pocos metros más adelante, no logrando los funcionarios encontrar lo que había lanzado al mar, tratando el funcionario LUIS MORA de encontrar a personas que sirvieran de testigos no logrando ubicar a ninguna persona, tomando el ciudadano una actitud agresiva y con intención de darse a la fuga, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de unas hiervas de color verde droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 7 gramos con 600 miligramos y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 9 gramos 450 miligramos; y la cantidad de sesenta (60) bolívares, en virtud de lo cual procedieron a imponer al ciudadano de los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como WILFREDO DE JESUS CACERES SOTO; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.777.656, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 08-11-1985, residenciado en sector playa, por las cavas, Cochaima, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por la abogada LUISANI COLON.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expuso: “Eso no es mío eso me lo pusieron allí porque ellos querían que les diera cinco mil bolívares y ¿porque yo les iba a dar eso”. Es todo. - Por su parte la defensora Abogada LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “hago oposición en cuanto la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, dado que la misma fue realizada con los mismos elementos de convicción que se dieron en la audiencia de presentación de detenidos, aunado a esto para el momento del procedimiento no se contó con testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios por lo que visto estas circunstancias la defensa solicita la no admisión de la misma, asimismo en el caso que este tribunal no comparta con lo manifestado por esta defensa, solicito que sea admitidos los medios de prueba presentado por esta defensa en escrito que cursa en las actas procesales, en el caso de un eventual juicio oral y público, ya que son útiles necesarias y pertinentes, también hago mías las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente solicita la Palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la presentación en este acto por parte de la Representante de la defensa pública quien consigna escrito de presentación de testigos, solicito muy respetuosamente conforme a lo establecido en el artículo 311 ejusdem, se declare sin lugar y no sean admitidas en atención que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, igualmente atendiendo lo establecido en el particular sexto cursante al escrito acusatorio, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a este honorable tribunal se pronuncie sobre el procedimiento de incineración y destrucción de la droga incautada en el procedimiento practicado en la presente causa. Es todo.-


DECISIÒN

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 07-12-2012; así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 37 al 47 de las actuaciones que rielan en el presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra de las Personas y el Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud que no sea admitida la acusación, planteada por la defensa pública, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra del Imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos ocurridos en fecha 07/12/2012 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios OFICIALES WILLIAN SOTILLO y LUIS MORA, se encontraban realizando patrullaje por el sector playa cochaima, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial trato de evadir la misma motivo por el cual le dieron la voz de alto, no acatando dicha orden tratando de darse a la fuga lanzando hacia el mar un objeto, logrando darle captura pocos metros más adelante, no logrando los funcionarios encontrar lo que había lanzado al mar, tratando el funcionario LUIS MORA de encontrar a personas que sirvieran de testigos no logrando ubicar a ninguna persona, tomando el ciudadano una actitud agresiva y con intención de darse a la fuga, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro contentivo de unas hiervas de color verde droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 7 gramos con 600 miligramos y un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, con un peso neto de 9 gramos 450 miligramos; y la cantidad de sesenta (60) bolívares; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensora, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 07/12/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 al 47 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. No admitiéndose las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, en virtud que fueron presentadas en fecha 29-01-2013, siendo extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a la solicitud de incineración y destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, solicitada por el Representante Fiscal, este tribunal se pronunciará por auto separado. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra del acusado WILFREDO DE JESÚS CACERES SOTO, venezolano, natural de Santa Barbara del Zulia, titular de la cédula de identidad No. 18.777.656, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor de pescado, nacido en fecha 08-11-1985, residenciado en sector playa, por las cavas, Cochaima, casa sin número, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre, teléfono: 0293-644.92.1, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se mantiene el sitio de reclusión donde se encuentra el imputado. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ROSARIO MÁRQUEZ