REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007884
ASUNTO : RP01-P-2012-007884
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 28/11/2012, que cursa a los folios 42 AL 47 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha 03-111-2012, cuando funcionarios al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron punto de control en el sector caiguire de esta Ciudad de Cumaná, realizando revisión de vehículos y personas, procedieron a revisar a los pasajeros que se trasladaban en un bus que cubre la ruta caiguire – centro, en el cual se encontraban dos sujetos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa, por lo que se les indico que se bajaran del vehiculo, ya que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, incautando a uno de los ciudadanos indicados una pistola de bengala de plástico color naranja, marca oriion, con un cañón de metal color plateado, con un cartucho marca cavim, calibre 9 mm, sin percutir y al revisar al otro sujeto, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de ciento veintinueve bolívares (Bs. 129,oo), inmediatamente se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como JUAN JOSE SALZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, quienes manifestaron que eran trabajadores de una unidad colectiva que cubre dicha ruta y que los sujetos que habían incautado el arma y el dinero, los habían atracado con el armamento incautado y los habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a practicar la detención de los ciudadanos, seguidamente fueron impuesto de sus derechos, trasladándolos al comando donde quedaron identificados como JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, y a quien se le incauto el arma descrita; e ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, a quien se le incauto el dinero; Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto los ciudadanos ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.688, nacido en Cumaná, no recuerda fecha de nacimiento, hijo de Carmen Casimira Vásquez e Isidro de la Cruz, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Caigüire, Sector La Creación de Caigüire, Casa N° 35, Estado Sucre y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.039, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1980, hijo de Nelida Mercedes Maiz Sánchez e Ibrahin García, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Caigüire, Sector El Pozo, Casa N° 363, frente a la Casa Comunal Del Pozo, Cumana, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado del hecho que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando en el acto con su defensora, Abogada LUISANI COLON.- Ejerció su derecho el imputado ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, expresando su decisión de no rendir declaración. Ejercicio su derecho el imputado JOSE LUIS MAYZ SANCHEZ, expresando su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la Abogada Defensora Pública LUISANI COLON al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Visto o manifestado por el Fiscal del ministerio Publico, no veo fundamentos para enjuiciar a mis defendidos, se estaría imputado erróneamente a mis defendidos, solicito evalué la solicitud fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el principio de Comunidad de las pruebas ya que son útiles y necesarias para demostrar la no culpabilidad de mis representados en los hechos, en caso de que tribunal admita la acusación, así mismo solicito la Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre mis defendidos, por ultimo solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.688, nacido en Cumaná, no recuerda fecha de nacimiento, hijo de Carmen Casimira Vásquez e Isidro de la Cruz, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Caigüire, Sector La Creación de Caigüire, Casa N° 35, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.039, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1980, hijo de Nelida Mercedes Maiz Sánchez e Ibrahin García, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Caigüire, Sector El Pozo, Casa N° 363, frente a la Casa Comunal Del Pozo, Cumana, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS; así como los alegatos de la defensa, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: por encontrarse la acusación Fiscal sustentada en fundamentos serios que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 03/11/2012; así mismo evidencia este Tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 42 al 47 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al imputado ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra la Propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por el defensor Publico, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, quien en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los Imputados ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS y JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 03/11/2012, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los defensor Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 47 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa relacionada con la solicitud de la Revisión de la Medida que pesa sobre los imputados de autos, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, y en virtud de que no han variado los supuesto que dieron origen a su privación de Libertad, aunado a que el delito imputado por el Ministerio Publico a los acusados de autos, delitos estos que fueron admitido por este Tribunal el día hoy es un delito de los considerados por la legislación como grave, cuya pena excede de los Diez Años, es por lo que este Juzgado, en consecuencia se Mantiene la Medida de privación de Libertad decretada en fecha 05/11/2012. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, manifestó no acogerse al mismo y desea ir a Juicio. Seguidamente el imputado JOSE LUIS MAIZ SACHEZ, manifestó Admitir los hechos imputados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. LUISANI COLON, quien expone: visto que mi representado JOSE LUIS MAIZ SACHEZ, admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener anda que agregar. Es todo. Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado JOSE LUIS MAIZ SACHEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces este Tribunal a realizar el calculo de la pena a imponer, de la manera siguiente: el delito por el cual se admitió la acusación y respecto de los cuales el acusado de autos admitió los hechos, es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS, el cual establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo que sumado sus extremos da un total de Veintisiete (27) Años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la disimetría de la pena, quedaría una pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión; y dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, conforme el contenido del artículo 375 del COPP, se rebaja ésta en un tercio de la pena aplicar, es decir Cuatro (4) Años Seis (6) Meses, por lo que dicha pena al restársele el tercio de la pena da una pena resultante en definitiva a aplicar de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias. Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ciudadano ISIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.761.688, nacido en Cumaná, no recuerda fecha de nacimiento, hijo de Carmen Casimira Vásquez e Isidro de la Cruz, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la Caigüire, Sector La Creación de Caigüire, Casa N° 35, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS al acusado JOSE LUIS MAIZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.039, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-10-1980, hijo de Nelida Mercedes Maiz Sánchez e Ibrahin García, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en Caigüire, Sector El Pozo, Casa N° 363, frente a la Casa Comunal Del Pozo, Cumana, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE SALAZAR y JHOSBER VICTOR DIAZ BARRIOS. Imponiéndosele la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.- Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal y en el lapso legal al Tribunal de Ejecución las actuaciones correspondientes en cuaderno separado que se abrirá al respecto en relación al acusado JOSE LUIS MAIZ SACHEZ, ordenándose al Secretaria Administrativo realizar lo pertinente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar las copias de la presente acta solicitadas por la partes. Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta a los acusados de autos. Se acuerda en consecuencia librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del IAPES de con expresa mención de la pena impuesta JOSE LUIS MAIZ SACHEZ. Notifíquese a las victimas de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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