REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009648
ASUNTO : RP01-P-2012-009648
En el día de Hoy, Ocho de Febrero del Año Dos Mil Trece (08/02/2013), siendo 8:30 a.m., Se constituye e la sala 3-A, el Juzgado Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal Estado Sucre, presidido por el Abogado PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y el Alguacil de Sala ELIBER PATIÑO, siendo la oportunidad la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP01-P-2012-009648, seguido en contra del ciudadano: FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1986, hijo de Ángel Patiño y Virginia Linares, de estado civil Soltero, Sin Oficio definido, cedulado V-17.910.983, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, calle número 09, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.52.31, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica las presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presenten el Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Publico, Abg. SIMON MALAVE, la defensora Publica Sexta Penal Abg. YELITZXI GALANTON, y el imputado de autos FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, previo traslado del IAPES de esta ciudad. Se da inicio al acto, explicando el Juez el motivo del mismo, participándole a las partes que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado ante este Circuito Judicial Penal en fecha 11/01/2013, la cual cursa a los folios del 67 al 87, en contra del imputado: FELIX DANIEL PATIÑO MARÍN, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de de la única pieza procesal de la presente causa y en el que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acontecidos en virtud de que fecha 14/12/2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trasladaron hacia la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 09, casa N° 03, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, lugar donde reside el ciudadano conocido como “FÉLIX PATA DE GALLO”. Una vez en la precitada dirección, se hicieron acompañar de los ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ y DAVID ACUÑA, a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos del acto, realizando varios llamados a la puerta de la mencionada vivienda, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ RICARDO LARA MARÍN, quien luego de los funcionarios imponerle del motivo su presencia, previa identificación, les permitió el acceso a la referida morada, manifestando ser el hermano del ciudadano FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, conocido como “FÉLIX EL PATA DE GALLO”; requerido por la comisión, quien se encontraba en la residencia, específicamente en la sala, en una silla de ruedas (minusválido), así como los ciudadanos LUCÍA AMILEYDIS SERRANO GUTIÉRREZ (Pareja de Félix) y LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS (Amigo de Félix). Seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa búsqueda a la vivienda, en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones: Un (01) equipo de comunicación móvil marca Nokia, modelo 100.1, color negro, serial IMEI:357917/04/203133/0, con su respectiva batería y tarjeta Sim, de la empresa Movistar, número 895804120006306775; manifestando el ciudadano Félix Patiño, que el teléfono celular era de su propiedad; asimismo procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos masculinos, ubicando en la silla de ruedas, donde reposaba el ciudadano FÉLIX PATIÑO, específicamente en el cojín, una (01) bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético de color morado, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, realizándose fijaciones fotográficas, colectándose, embalándose y realizando los funcionarios una cadena de custodia a las evidencias antes mencionadas; procediendo los mismos a realizar la respectiva inspección técnica, indicándole a los ciudadanos residentes en la mencionada vivienda, que iban a quedar detenidos, por estar incursos en uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole sus derechos. Así mismo, los funcionarios procedieron a verificar los datos y los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar dichos imputados, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando que la ciudadana LUCÍA AMILEIDYS SERRANO GUTIÉRREZ, no presenta registro policiales; sin embargo, el ciudadano JOSÉ RICARDO LARA MARÍN, presenta el siguiente registro policial: Detenido por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 22-08-1994, por la División Nacional de Vehículo, según expediente N° 155.745; FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, presenta el siguiente registro policial: Detenido por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 17-03-2010, por la Sub delegación del CICPC de esta ciudad, según expediente N° RX01D-2002-000013; y el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Monagas, por el delito de Homicidio Intencional, según oficio N° 3C-1204123, de fecha 23-03-12, N° de expediente del Tribunal: NP01-2011-027534. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos son suficientes para el enjuiciamiento del imputado, y en la cual se ve hecha la experticia Botánica, así como la droga incautada una sustancia Ilícita (Marihuana o Piedra), la cual arrojo un resultado positivo de 39 Gramos con 270 Miligramos, igualmente ratifico los contenido de los medios de pruebas descrita en los folios 76 al 80, en base a ello solicito sean admitidas estas en su totalidad, sean admitidas las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de Apertura a Juicio, de Igual forma se mantenga la Medida privativa de Libertad que peso sobre el Imputados de autos, , de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, , en caso de acogerse este al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente, por ultimo solicito dado que en el escrito acusatorio se omitió solicitar la destrucción de la sustancia incautada, se acuerde mediante autos fundado la incineración de la misma en su peso devuelto, de conformidad con lo establecido en el 148 de la Ley Orgánica de Droga, solcito copia de la presente acta, es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra manifestando acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expuso:”Esta defensa revisada el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio, debe concluir al igual que lo por sentado en la oportunidad de la audiencia de Presentación de detenido, que mi defendido esta siendo sometido a un proceso sin que exista fundados elementos de convicción para que se estime que es autor o participe del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto no existe tampoco fundamentos para haberlo imputado y ahora acusado por el mismo. Sorprende que estas alturas habiendo mi defendido manifestado que es consumidor, no consta en el expediente la realización de la prueba Toxicológica que hubiera podido demostrar tal condición, con lo cual además de lo antes expresados no se cumple el numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas ciudadano Juez es imperioso para mi solicitar la no admisión de la acusación por estar llenos el requisito alegado. De ser desestimada la acusación solicito la Libertad de mi defendido desde esta sala de audiencia, si por el contrario el Juez considera que debe admitir la acusación, la defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, con vista al principio de Comunidad de la Prueba, y solicito que mi defendido sea trasladado al Hospital de esta ciudad, dada su condición de discapacitado, y que el mismo esta presentado ulceras en la piel, por cuanto el mismo se mantiene postrado en una silla de rueda, solicito por ultimo copia simple de esta actas. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, en que ocurrieron los hechos y acontecidos en virtud de que fecha 14/12/2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones relacionadas por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se trasladaron hacia la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 09, casa N° 03, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta sede judicial, lugar donde reside el ciudadano conocido como “FÉLIX PATA DE GALLO”. Una vez en la precitada dirección, se hicieron acompañar de los ciudadanos DAVID HERNÁNDEZ y DAVID ACUÑA, a quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos del acto, realizando varios llamados a la puerta de la mencionada vivienda, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ RICARDO LARA MARÍN, quien luego de los funcionarios imponerle del motivo su presencia, previa identificación, les permitió el acceso a la referida morada, manifestando ser el hermano del ciudadano FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, conocido como “FÉLIX EL PATA DE GALLO”; requerido por la comisión, quien se encontraba en la residencia, específicamente en la sala, en una silla de ruedas (minusválido), así como los ciudadanos LUCÍA AMILEYDIS SERRANO GUTIÉRREZ (Pareja de Félix) y LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS (Amigo de Félix). Seguidamente, los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa búsqueda a la vivienda, en presencia de los testigos y del propietario del inmueble, logrando localizar en una de las habitaciones: Un (01) equipo de comunicación móvil marca Nokia, modelo 100.1, color negro, serial IMEI:357917/04/203133/0, con su respectiva batería y tarjeta Sim, de la empresa Movistar, número 895804120006306775; manifestando el ciudadano Félix Patiño, que el teléfono celular era de su propiedad; asimismo procedieron a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos masculinos, ubicando en la silla de ruedas, donde reposaba el ciudadano FÉLIX PATIÑO, específicamente en el cojín, una (01) bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético de color morado, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, realizándose fijaciones fotográficas, colectándose, embalándose y realizando los funcionarios una cadena de custodia a las evidencias antes mencionadas; procediendo los mismos a realizar la respectiva inspección técnica, indicándole a los ciudadanos residentes en la mencionada vivienda, que iban a quedar detenidos, por estar incursos en uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole sus derechos. Así mismo, los funcionarios procedieron a verificar los datos y los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar dichos imputados, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando que la ciudadana LUCÍA AMILEIDYS SERRANO GUTIÉRREZ, no presenta registro policiales; sin embargo, el ciudadano JOSÉ RICARDO LARA MARÍN, presenta el siguiente registro policial: Detenido por el delito de Hurto de Vehículo, de fecha 22-08-1994, por la División Nacional de Vehículo, según expediente N° 155.745; FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, presenta el siguiente registro policial: Detenido por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 17-03-2010, por la Sub delegación del CICPC de esta ciudad, según expediente N° RX01D-2002-000013; y el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO RIVAS, se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Monagas, por el delito de Homicidio Intencional, según oficio N° 3C-1204123, de fecha 23-03-12, N° de expediente del Tribunal: NP01-2011-027534, que estamos en presencia en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal PRIMERO: admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1986, hijo de Ángel Patiño y Virginia Linares, de estado civil Soltero, Sin Oficio definido, cedulado V-17.910.983, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, calle número 09, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.52.31, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta al cese del régimen de presentaciones de su representado. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 76 al 81 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN,
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concede la palabra al imputado FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN quien manifiesta lo siguiente: admito los hechos que me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena, solicito al ciudadano Juez me traslade al hospital de esta ciudad, a los fines de que me examine un medico por cuanto vengo presentado ulceras en la piel por mi condición de discapacitado, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la exposición de mi defendido solicito se le impongan la pena correspondiente, establecidas en las atenuantes de Ley, asimismo pido al ciudadano Juez proveer en cuanto el traslado solicitado por mi defendido al Hospital de esta ciudad a los fines de ser examinado por un medico especialista por ser persona discapacitada, es todo”.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, y solicito previo análisis de las atenuantes genéricas a favor del mismo por parte de la defensa, se realice la docemetria aritmética correspondiente, imponiéndosele la pena a la que bien haya lugar, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FÉLIX DANIEL PATIÑO MARÍN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 05-07-1986, hijo de Ángel Patiño y Virginia Linares, de estado civil Soltero, Sin Oficio definido, cedulado V-17.910.983, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, calle número 09, casa Nro. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-451.52.31, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Se acuerda el traslado del Acusado de Autos al Hospital Central de esta ciudad en fecha el tribunal lo decida, a los fines de ser examinado por el especialista ya que el mismo presenta ulcera en la piel. Así mismo se acuerda mantener la privación de Libertad del imputado, hasta tanto lo decida el Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, Termino se leyó y conforme firman. Siendo las 11:25 A.M.- Culminada a esta hora por el retito del fluido eléctrico.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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