REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004793
ASUNTO : RP01-P-2011-004793

Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo las 03:20 P.M., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado la Secretaria Judicial de Sala, ABG. LORENA MARVAL y el Alguacil JOSE HERNANDEZ; siendo la oportunidad de imponer al ciudadano: JESÚS JOSUÉ URBANEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 24.513.831, soltero, nacido en fecha 11/09/1994, de 19 años de edad, profesión u oficio moto taxi, hija de los ciudadanos AMELIA ROJAS y JESUS URBANEJAS, domiciliado en la urbanización brasil, sector 3 barrio Divino Niño, casa N° 94, cerca de la bodega el paton, teléfono: 02935145991; quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2011-004793, la cual se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY NAVAS; del motivo de la captura ordenada por este Tribunal en fecha 28-08-2012; por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el imputado de autos, previo traslado efectuado por funcionarios adscritos al IAPES; la Defensora Publico Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ; y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le impone a los presentes del motivo del mismo. Se impuso al imputado del motivo de su captura, la cual fue ordenada por este Despacho, en fecha 28-08-2012, ya que el imputado de autos no comparecía a los llamados efectuados por este Tribunal, para realizar la Audiencia Preliminar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “ yo voy a cumplir con mi obligación y siempre he estado en la disponibilidad de someterme a las obligaciones que el tribunal me impongan. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se le otorga la palabra a la Defensora Publica Séptima, quien expone: “esta defensa vista la orden de captura solicitada por la corte de apelaciones y donde ordena también realizar la audiencia preliminar, esta defensa solicita al tribunal que a los efectos de garantizar que ha mi defendido no se le desmejore la condición de libertad la cual venia gozando y que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece que una persona puede ser procesada en libertad siendo esta la regla y la excepción será una privativa de libertad, es por lo que solicito se mantenga dicha condición de estado de libertad, en caso de no compartir y de garantizar la presencia de mi defendido a la audiencia preliminar y a las consecutiva solicito una mediada menos gravosa que la privativa de libertad, esta defensa igualmente solicita que dicha audiencia sea fija lo mas pronto posible previa citación de la victima, solicitó se me expida una copia simple del acta. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le otorga la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expone: “le solicito a este digno tribunal dicte la medida de cohesión personal acorde a las circunstancias y a la entidad del delito y que la misma garantice la finalidad del proceso”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la juez expone: una vez escuchados los alegatos de las partes este Tribunal tomando en consideración la decisión dictada el 28/08/2012 dictada por la sala única de la corte de apelaciones del estado sucre bajo la ponencia de la Dra CECILIA YASELLYS FIGUEREDO, en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la vindica publica, anula la decisión recurrida en la cual se decreto el sobreseimiento de la presente causa y ordeno la realización de una nueva audiencia preliminar asi como el decreto de orden de aprehensión en contra del ciudadano JESUS URBANEJA en consecuencia, considera este juzgador que la medida de coerción personal que debe decretarse es: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano: JESÚS JOSUÉ URBANEJA ROJAS. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano: JESÚS JOSUÉ URBANEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 24.513.831, soltero, nacido en fecha 11/09/1994, de 19 años de edad, profesión u oficio moto taxi, hija de los ciudadanos AMELIA ROJAS y JESUS URBANEJAS, domiciliado en la urbanización brasil, sector 3 barrio Divino Niño, casa N° 94, cerca de la bodega el patón, teléfono: 02935145991; quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2011-004793; en la causa que se le iniciara por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNEDY NAVAS; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud planteada en esta sala por la defensa pública de medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente se acuerda fijar oportunidad para la realización de la audiencia preliminar el día 27-02-2013 A LAS 09:00 A.M., quedando los presentes emplazada con la firma del acta. Cítese a la víctima. Se acuerda oficiar al Jefe del CICPC, para que se sirva dejar sin efecto la orden de captura emanada de este Tribunal en contra del ciudadano JESÚS JOSUÉ URBANEJA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 24.513.831, soltero, nacido en fecha 11/09/1994, de 19 años de edad, profesión u oficio moto taxi, hija de los ciudadanos AMELIA ROJAS y JESUS URBANEJAS, domiciliado en la urbanización brasil, sector 3 barrio Divino Niño, casa N° 94, cerca de la bodega el patón, teléfono: 02935145991 ; quien es imputado en la causa Nº RP01-P-2011-004793, en fecha 28-08-2012, indicándole que el Nº de expediente de ese órgano investigador, es el H-441.295. Líbrese boleta de encarcelación dirigido al Director del IAPES. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA