REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003093
ASUNTO : RP01-P-2006-003093
Celebrada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013), siendo las 02:00 P.M., la Audiencia de Presentación de detenido, se constituyó en la Sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien en este acto se aboca al conocimiento del presente asunto, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON y del Alguacil REINALDO LANZA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2006-003093, seguida al imputado José Ángel Noriega Castillo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.580. 520, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, terraza 04, calle principal, casa 04, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Daglis Castillo y José Noriega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa citación; el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE, y el Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado José Ángel Noriega Castillo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, terraza 04, calle principal, casa 04, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Daglis Castillo y José Noriega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 30/11/2006, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional se trasladaron hacia el barrio Bebedero a fin de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control, haciéndose acompañar de testigos, logrando incautar varios envoltorios de presunta droga así como otras cosas quedando detenidos los ciudadanos José Ángel Noriega Castillo y Meyerson José Castillo Lanza. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano José Ángel Noriega Castillo; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra manifestando acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no llenando los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez de no considerar la solicitud realizada por esta defensa hago mí las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de acuerdo al principio de la comunidad, igualmente solicito el cese de las presentaciones de mi representado. Solicito copias Simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, ocurridos en fecha 30/11/2006, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional se trasladaron hacia el barrio Bebedero a fin de dar cumplimiento a la Orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control, haciéndose acompañar de varios envoltorios testigos, logrando incautar varios envoltorios de presunta droga así como otras cosas quedando detenidos los ciudadanos José Ángel Noriega Castillo y Meyerson José Castillo Lanza. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal PRIMERO: admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado José Ángel Noriega Castillo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, terraza 04, calle principal, casa 04, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Daglis Castillo y José Noriega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta al cese del régimen de presentaciones de su representado. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia del delito precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 113 al 114 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal una vez admitida la acusación impone al acusado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado José Ángel Noriega Castillo, lo siguiente: admito los hechos que me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena, es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Solcito se le imponga la pena correspondiente a mi representado, e invoco a favor del mismo las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien expone: No me opongo a la admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano José Ángel Noriega Castillo, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.580. 520, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-12-85, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Brasil Sur, terraza 04, calle principal, casa 04, Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Daglis Castillo y José Noriega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de informar el cese de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda remitir las actuaciones a la unidad de jueces de ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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