REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000683
ASUNTO : RP01-P-2013-000683

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 2:31 p.m., la Audiencia de Presentación de Detenidos se constituyó y trasladó hacia la sede de la Clínica Josefina de Figuera de esta Ciudad de Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-000626; seguida en contra de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-07-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.381.112, hijo de Evelia Márquez y Julio Márquez, residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Ruiz Pineda, sin numero, Municipio Montes del estado Sucre y JOSE JESUS VELIZ CASTILEJO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.404, hijo de Francisco Castillejo y Luisa Veliz, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Sector La Plaza, Municipio Montes del estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON; los detenidos de autos, quien se encuentra con apostamiento, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el HUAPA, por encontrarse lesionado; y la Abg. YELIXZY GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6 y se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto de abogado de confianza, los mismos manifestaron no contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Abg. YELIXZY GALANTON, quien regenta la Defensoría Pública Nº 6 y se encuentra de guardia en el día de hoy, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ MARQUEZ y JOSE JESUS VELIZ CASTILEJO, en virtud de los hechos de fecha 02/02/2013 siendo las 10:05 de la noche, encontrándose se servicio de patrullaje funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Montes, los cuales recibieron llamado para que se trasladaran a las Piedras de Cocollar ya que en ese sector se estaba suscitando una riña colectiva, una vez en el sitio lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban excesivamente agresivos, procediendo los funcionarios policiales a identificarse, tal como lo estipula el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de practicársele el cacheo respectivo a uno de ellos, este se abalanzo contra los funcionarios policiales tratando de despojar a uno de ellos del arma de reglamento, arremetiendo contra los mismos y hasta con su señora madre ciudadana Luisa Veliz, ya que al parecer se encontraba presuntamente bajo los efectos del alcohol o las drogas teniendo que procederse con la fuerza publica amparados en el articulo 119 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, usando el equipo antimotín y repeler la acción con perdigones plásticos, logrando impactar a uno de los involucrados en la riña, haciéndose mención que el ciudadano impactado con los perdigones plásticos tenia varias heridas en la espalda a consecuencia de objetos contundentes causadas por el otro ciudadano con el que había tenido la riña minutos antes, prestándosele los primeros auxilios haciéndole el traslado al hospital de Cumanacoa, prestando al momento de su ingreso, herida por arma de fuego en miembro inferior derecho e izquierdo y heridas punzo penetrantes en la espalda, donde fue atendido por el doctor Alber Pérez y posteriormente trasladado a Cumaná , mientras que el otro ciudadano fue trasladado a la estación policial montes donde quedo identificado como JULIO CESAR VELASQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-07-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.381.112, hijo de Evelia Márquez y Julio Márquez, residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Ruiz Pineda, sin numero, Municipio Montes del estado Sucre, quedando bajo resguardo en la estacion para luego ser puesto a la orden de los organismos competentes, y quedando hospitalizado con custodia policial el ciudadano JOSE JESUS VELIZ CASTILEJO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.404, hijo de Francisco Castillejo y Luisa Veliz, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Sector La Plaza, Municipio Montes del Estado Sucre, siendo dado de alta posteriormente fue trasladado a la Estación Policial del Municipio Montes. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en el tipo penal que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero en vista que no se contó con testigos que den fe del dicho policial; solicito se decrete la libertad sin restricciones para el imputado de autos. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, por considerar, que no existen suficientes elementos de convicción en las actas que cursan en el presente expediente y que faltan diligencias por practicar para determinar con verdadera certeza la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los hechos punibles imputado el día de hoy por el Ministerio Público”. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 02-02-2013; así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2 y vuelto, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, donde resultaran detenidos los hoy detenidos. Al folio 8 y vuelto, cursan Acta de Investigación Penal mediante la cual se da inicio a las investigaciones en la presente causa, al folio 13 cursa Examen Medico Legal realizado a JOSE JESUS VELIZ CASTILLEJO quien presento herida por arma de fuego de proyectil múltiple con múltiples orificios de entrada en cara lateral de pierna derecha con perdida de sustancia en ese nivel con exposición de fascies y tejido subcutaneo mas muscular, herida por arma de fuego de proyectil múltiple con múltiples orificios de entrada en cara interna de pierna izquierda, herida contuso cortante suturada en forma de “C” en región dorsolumbar izquierda, rayos X de tórax y miembros inferiores sin lesiones, con asistencia medica por un día, tiempo de curación e incapacidad veintiocho días, secuelas sin poderse precisar, se siguiere evaluación por cirugía plástica, al folio 14 cursa Examen Medico Legal realizado a JULIO CESAR VELASQUEZ resultando lo siguiente: sin lesiones, que calificar de carácter medico legal al momento del examen, al folio 15, cursa MEMORANDO N° 9700-174-SDEC-S/N, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado JULIO CESAR VELASQUEZ MASQUEZ, no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que no están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar con lugar la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada en este acto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por cuanto el procedimiento policial fue practicado sin la presencia de testigos que den fe del dicho policial; en tal sentido, se decreta la libertad sin restricciones y se ordena la inmediata libertad. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-07-1988, titular de la cédula de identidad Nº 19.381.112, hijo de Evelia Márquez y Julio Márquez, residenciado en Las Piedras de Cocollar, calle Ruiz Pineda, sin numero, Municipio Montes del estado Sucre y JOSE JESUS VELIZ CASTILEJO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 13-08-1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.083.404, hijo de Francisco Castillejo y Luisa Veliz, residenciado en Las Piedras de Cocollar, Sector La Plaza, Municipio Montes del estado Sucre, en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA