REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000682
ASUNTO : RP01-P-2013-000682
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cuatro (04) de febrero del año Dos Mil trece (2013), siendo las 3:10 de la tarde la Audiencia de Presentación de detenidos, se constituyó en la Sala Nº -- del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretario Judicial ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000682, iniciada en contra del ciudadano YORDIS AGUILERA RAMIREZ,. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido YORDIS AGUILERA RAMIREZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Primera Penal Ordinaria ABG. YELITXI GALANTON Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa procede a designar a la Defensora Pública antes nombrada, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. La Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto expuso:
“Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado, a el ciudadanos YORDIS AGUILERA RAMIREZ, ya que en fecha 02-02-13, siendo las 4:00 p.m., cuando el ciudadano EUCLIDES SALAZAR VÁSQUEZ, transitaba en su vehículo tipo moto, por el tramo carretero Caimancito – Guayacán, allí fue interceptado por los adolescentes José Euclides Maíz Ramírez y Charly José Rojas Lara, quienes en compañía del ciudadano Yordis Aguilera Ramírez, portando un arma de fuego tipo chopo, le hicieron seña a la víctima para que se detuviera, en virtud de esto Euclides redujo la velocidad, es en ese momento el adolescente José Eduardo Maíz, accionó el arma de fuego tipo chopo la cual no se detonó, circunstancia esta que permitió a la víctima ciudadano Euclides Salazar, acelerar la moto y huir del lugar, procediendo nuevamente el adolescente a disparar el arma contra la víctima fallando el impacto. Posteriormente, la víctima da parte de lo sucedido a los funcionarios policiales de la estación policial Cruz Salmerón Acosta, quienes efectuaron un patrullaje por la Población de Guayacán, avistando a los adolescentes y su acompañante, y una vez realizada la revisión corporal de los mismos, le fue incautado al adolescente Eduardo Maíz, un arma de fuego tipo chopo, y al adolescente Charlys José Rojas, se le incautó un bolso de color beige, donde se le encontró tres (03) cartuchos sin percutir, y un cuchillo, razón por la cual procedieron con la detención de los adolescentes de autos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente de la causa, esta Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio de EUCLIDES SALAZAR VÁSQUEZ asimismo considera el Ministerio Público pertinente imputarle al ciudadano YORDIS AGUILERA RAMIREZ, el delito de.; determinándose la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a el imputado YORDIS AGUILERA RAMIREZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos NO querer declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensora Público Penal ABG quien manifestó: “esta defensa escuchada como ha sido la solicitud fiscal se opone al pedimento fiscal por estimar que no existen fundados elementos de convicción que acredite la participación de mi defendidos, ya que la victima indica en su declaración que se realizaron disparos, y no hay elementos que pruebe que efectivamente los mismos se realizaron, no se le realizó experticia de reconocimiento a los vehículos mencionados en el procedimiento, por lo que solicitando se decrete a favor del mismos, una libertad sin restricciones, por cuanto, al tomar las condiciones de modo, tiempo y lugar al momento de ocurrir los hechos, se evidencia del acta policial que la actuación policial se realizó sin la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales. En el peor de los casos lo único que pudiera atribuírsele algún tipo de delito seria el porte ilícito de arma de fuego por lo que solicito se cambie la precalificación solicitado por el Ministerio Publico Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio de EUCLIDES SALAZAR VÁSQUEZ como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 30 de diciembre de 2012 no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen:: al folio 02, denuncia formulada por el ciudadano Euclides José Salazar, quien es víctima en la presente causa; al folio 07, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, estación Cruz Salmerón Acosta, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de imputado de autos; al folio 11, cursa Memorando Nº 9700-174-SDEC-013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia que imputado, no presentan registros policiales; al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a dos (02) Arma de fuego tipo chopo, tres (03) cartuchos, un arma blanca tipo cuchillo y un bolso color beige al folio 17 cursa memorandun donde el ciudadano YORDIS AGUILERA RAMIREZ no registra entradas policiales, cursante al folio 17. Pero visto estos elementos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en razón a lo estipulado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente tal pedimento y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORDIS AGUILERA RAMIREZ de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 20-10-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante titular de la cédula de identidad No. V-23.924.137, residenciado en la población de Campoma calle la embajada casa s/n cerca de la bodega de Manuelita Municipio Rivero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 1er aparte eiusdem, en perjuicio de EUCLIDES SALAZAR VÁSQUEZ. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director de la Comandancia General de esta ciudad (IAPES). Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. . PEDRO CORASPE BOADA
La SECRETARIO
Abg. IVETTE FIGUEROA
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