REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000681
ASUNTO : RP01-P-2013-000681

Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de Enero del año dos mil trece (2013), siendo la 05:13 de la tarde, la Audiencia de Presentación de Detenidos, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA , a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-000681, seguida contra del ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/02/1978, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.642, hijo de los ciudadanos Juan Castañeda y Cruz González residenciado en Tres Pico, sector las Torres, casa s/n, de esta ciudad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado realizado desde el Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho y la Defensora Público Sexto en Funciones de Guardia Abg. YELITZY GALANTON. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó No contar con defensor de confianza, por lo que se designan en este acto a un Defensor Publico de Guardia, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2013 siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector las Torres, logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera de forma sospechosa y se sujetaba algún objeto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, de inmediato procedieron a realizar una persecución dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales actuando estos de conformidad a lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a tal llamado procediendo a lanzar en contra de los funcionarios un objeto contundente (botella de cerveza), al darle alcance comenzó a forcejear con uno de los funcionarios motivo por el cual el otro funcionario hizo uso del arma de reglamento tipo escopeta utilizando perdigones para la prevención, actuando de conformidad con lo establecido 119 ordinal 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, impactándolo en la parte trasera de la pierna izquierda, al lograr tranquilizar a este ciudadano ya que el mismo se encontraba en estado etílico y de agresión, le realizaron una revisión corporal de conformidad a lo establecido 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole hallar en su pretina del pantalón adherido a su cuerpo de la parte delantera a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro, elaborados a tubos de metal, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede del Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urb. Brasil, donde quedo identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 23/02/1978, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.642, residenciado en Tres Pico, sector las Torres, casa s/n, de esta ciudad, indicando estos que el ciudadano en cuestión fue trasladado al Centro Asistencial de Brasil, donde recibió asistencia medica. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en los artículos 218 y 277 del Código Penal, el cual establece los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD PLENA. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Inmediatamente se impuso al imputado de autos de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio, no querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Sexta Penal Abg. Yelitxy Galantón, quien expone: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO

Acto seguido se le explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, quien manifestó no querer acogerse a dichas medidas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PENAL PRIMERO INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Primero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, las cuales son: Acta Policial de fecha 03/02/2013, suscrito por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho, donde dejan constancia de la evidencia colectada, cursante al folio 05. Acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscrito al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial en el presente caso, cursante al folio 06. Oficio de fecha 03/02/2013, donde se evidencia el resultado de examen Medico Legal, practicado al ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, cursante al folio10. Experticia de Reconocimiento Legal N° 008, suscrita por funcionario adscrito al CICPC, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandun emanado del CICPC donde dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 12 y su vuelto; se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismos, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 03/02/2013 siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector las Torres, logrando avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera de forma sospechosa y se sujetaba algún objeto entre la pretina del pantalón y su cuerpo, de inmediato procedieron a realizar una persecución dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales actuando estos de conformidad a lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a tal llamado procediendo a lanzar en contra de los funcionarios un objeto contundente (botella de cerveza), al darle alcance comenzó a forcejear con uno de los funcionarios motivo por el cual el otro funcionario hizo uso del arma de reglamento tipo escopeta utilizando perdigones para la prevención, actuando de conformidad con lo establecido 119 ordinal 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, impactándolo en la parte trasera de la pierna izquierda, al lograr tranquilizar a este ciudadano ya que el mismo se encontraba en estado etílico y de agresión, le realizaron una revisión corporal de conformidad a lo establecido 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole hallar en su pretina del pantalón adherido a su cuerpo de la parte delantera a la altura de la cintura del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación rudimentaria de color negro, elaborados a tubos de metal, seguidamente se le hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede del Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Urb. Brasil, donde quedo identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 23/02/1978, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.642, residenciado en Tres Pico, sector las Torres, casa s/n, de esta ciudad, indicando estos que el ciudadano en cuestión fue trasladado al Centro Asistencial de Brasil, donde recibió asistencia medica, es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad de los detenidos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/02/1978, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 16.484.642, hijo de los ciudadanos Juan Castañeda y Cruz González residenciado en Tres Pico, sector las Torres, casa s/n, de esta ciudad, en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la libertad del ciudadano antes mencionado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGFUEROA