REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002421
ASUNTO : RP01-P-2007-002421
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la ABG. MARIANA ANTON, en su carácter de Defensora Publica Quinta, en causa iniciada en fecha 23/07/2007, al ciudadano JEAN PIERRE PÉREZ HERNÁNDEZ, por hecho punible de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ROSELIS CAMPOS CAZORLA; este Juzgado Primero de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear la Defensora Publica Quinta su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión de la Defensora Publica conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
La Defensora Publica Quinta, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, partiendo de la tiempo establecido en el ordinal 05 del articulo 108 de esa norma sustantiva, concatenándola además con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la fecha del hecho, con pena de 01 a 03 años, cuya acción prescribe ordinariamente por 03 años, por ende extraordinariamente al cumplir cuatro (04) años seis (06) meses desde el momento en que se consumo el hecho, y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta policial que por llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la comandancia General de la Policía para verificar el daño causado al vehículo de color blanco, ubicando a la ciudadana : KATIUSKA ROSELIS CAMPOS CAZORLA quien manifestó que el vehículo era de su propiedad y que el causante de este hecho era su marido JEAN PIERRE PÉREZ HERNÁNDEZ quien se encontraba cerca del lugar; por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la fecha del hecho, con pena de 01 a 03 años, cuya acción prescribe ordinariamente por 03 años, por ende extraordinariamente al cumplir cuatro (04) años seis (06) meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 05 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un lapso superior al necesario para que proceda la extinción de la acción penal por prescripción en este caso extraordinario como lo ha solicitado la defensa de conformidad con el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, ya que sin culpa del imputado se prolongo el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de la misma.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 23/07/2007, por la prescripción de la acción penal, a favor al ciudadano JEAN PIERRE PÉREZ HERNÁNDEZ, por hecho punible de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ROSELIS CAMPOS CAZORLA; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al primer aparte del articulo 110 del Código Penal, ya que sin culpa del imputado se prolongo el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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