REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004793
ASUNTO : RP01-P-2011-004793
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete de Febrero del año dos mil Trece (27/02/2013), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Douglayneth Calvo y del Alguacil JOSE MARTÍNEZ, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa RP01-P-2011-004793, seguida en contra del imputado JESÚS JOSUE URBANEJA ROJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.513.831, soltero, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha 11/09/1993, hijo de Amelia Rojas y Jesús Urbaneja,; de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio Divino Niño, Vda. 02, Casa Nº 94 (en frente de la vereda 02), Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de KENNEDY RAMÓN NAVAS LEZAMA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el ABG. EDGARDO GONZALEZ, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, el imputado de autos, previo traslado del IAPES de esta ciudad, la Defensora Pública Séptima Penal ABG. YURAIMA BENITEZ y el imputado de autos. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio y se impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/11/2011, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal observan a un ciudadano a veloz carrera que le indica que unos sujetos que se desplazan en una bicicleta de color rojo con negro le habían cometido un atraco con un revolver, por lo que los funcionarios comienzan a seguirlo dándole captura a los referidos ciudadanos que se desplazaban en una bicicleta por lo que se le dio la voz de alto y se realizo la revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándole a uno de ellos quien resulto ser adolescente un arma de fuego , y al imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS se le encontró la cantidad de veinte bolívares. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.


DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado JESUS JOSUE URBANEJA ROJAS del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestaron: “ No deseo Declarar. Es todo”.


DECLARACIONES DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadano KENNEDY RAMÓN NAVAS LEZAMA quien manifiesta: “Haberse equivocado con relación a la persona que lo robo, debido a que al momento de llegar los Policías en la confusión con tanta gente no se dio cuanta de la persona que cometió el delito”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por el Fiscal del ministerio Publico, no veo fundamentos para enjuiciar a mi defendido, se estaría imputado erróneamente a mi defendido, solicito evalué la solicitud fiscal, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad con el principio de Comunidad de las pruebas ya que son útiles y necesarias para demostrar la no culpabilidad de mi representado en los hechos, en caso de que tribunal admita la acusación, en vista de la declaración de la victima donde este manifiesta que mi defendido no fue la persona que lo robo, solicito la Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre mi defendido, ya que este venia en libertad en esta causa este por decisión de este mismo tribunal y por sentencia de la Corte de apelaciones mando a aprehender a mi defendido, desmejorando su situación que era que el mismo estaba en estado de libertad, es por lo que solicito que esa medida solicitada sea de posible cumplimiento para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Representación Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensora Pública, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 12/11/2011, así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales se desprenden la acusación fiscal cursante a los folios 42 al 47 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al imputado JESÚS JOSUE URBANEJA ROJAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de KENNEDY RAMÓN NAVAS LEZAMA por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra la Propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por el defensor Publico, ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, quien en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSUE URBANEJA ROJAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quienes fue identificado plenamente, así como su defensora, los tipos legales en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha; 12/11/2011, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensora Pública, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 3 al 20 del presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa relacionada con la solicitud de la Revisión de la Medida que pesa sobre el imputado de autos, este Tribunal la DECLARA CON LUGAR y se le impone presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un período de seis meses. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSUE URBANEJA ROJAS manifestó no acogerse al mismo y desea ir a Juicio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. YURAIMA BENITEZ, quien expone: visto que mi representado JOSUE URBANEJA ROJAS No admitió los hechos, solicito la Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre mi defendido, ya que este venia en libertad en esta causa este por decisión de este mismo tribunal y por sentencia de la Corte de apelaciones mando a aprehender a mi defendido, desmejorando su situación que era que el mismo estaba en estado de libertad, es por lo que solicito que esa medida solicitada sea de posible cumplimiento para mi defendido, y respecto de los cuales el imputado de autos no admitió los hechos, es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KENNEDY RAMÓN NAVAS LEZAMA . Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta Auto de Apertura A Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 en contra del imputado JOSUE URBANEJA ROJAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano KENNEDY RAMÓN NAVAS LEZAMA. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado: JOSUE URBANEJA ROJAS por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de KENNEDY RAMÓN NAVAS LEZAMA. Se deja constancia que la victima de autos dio a conocer su nueva residencia; ubicada en Caigüire, Calle la Marina, casa Nº 96, al lado del Restaurante “La Negra”, número de teléfono 0424-870-2994. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal y en el lapso legal al Tribunal de Juicio las actuaciones correspondientes en cuaderno separado que se abrirá al respecto en relación al acusado JOSUE URBANEJA ROJAS, ordenándose al Secretaria Administrativo realizar lo pertinente. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se ordena desestimar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos. Se acuerda en consecuencia librar Boleta de Excarcelación dirigida al Director del IAPES. Notifíquese a la Representación de la victima de la presente decisión. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. DOUGLAYNETH CALVO