REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007293
ASUNTO : RP01-P-2012-007293
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las 11: 00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUIS ACOSTA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2012-007193 seguida en contra del Imputado ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado; y el Defensor Privado, ABG. ARMANDO ACUÑA; no compareciendo representantes de las victimas de autos; ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de representante de la victimas de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal y por cuanto estas se encuentra representada por la Fiscalía Del Ministerio Público, a tenor del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y los imputados manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de las víctimas, ya que la misma ha sido citadas en diferentes oportunidades sin que hayan comparecido a los llamados que le realizara este Tribunal, y por cuanto las partes manifestaron su conformidad de celebrar el presente acto, se procede a realizarlo, prescindiendo de la presencia de la víctima. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso,
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 31-10-12, la cual corre inserta a los folios 103 al 111, ambos inclusive del expediente, en contra del Imputado ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO; en virtud de los En fecha 13 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, las victimas se encontraban en una vivienda ubicada en la población de sabana de Brito, casa S/Nº parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuando son interceptados por los ciudadanos: FRANYI JOSE PAREJO CASTILLO, Alias FRANYER, RAYNER LUIS GUERRA DIAZ, alias RATA BLANCA, CARLOS JULIO DIAZ BRITO alias Julio Mostrico, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, alias GRE MATA GALLO quienes portaban arma de fuego y efectuaron varios disparos que impactaron en contra de la humanidad de la victima causándoles la muerte.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Así mismo, solicitó se mantenga la medida privativa de libertad, de la cual pesa en contra del imputado de autos. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
EL Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “ esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2, 3 y 5, por lo que ciudadano juez le solicito que no se admita la acusación, ya que la misma tiene esos elementos de convicción que la motivan, esta defensa solicita que se debe decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al principio de libertad, de admitir la presente acusación esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas y admitas por el ministerio público, de igual modo solicito al tribunal que acuerde el traslado de mi defendido a un centro asistencial para que el mismo sea evaluado debido a que tiene serios dolores en la pierna.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del imputado de autos y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISO) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hechos ocurridos en fecha 13 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, las victimas se encontraban en una vivienda ubicada en la población de sabana de Brito, casa S/Nº parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuando son interceptados por los ciudadanos: FRANYI JOSE PAREJO CASTILLO, Alias FRANYER, RAYNER LUIS GUERRA DIAZ, alias RATA BLANCA, CARLOS JULIO DIAZ BRITO alias Julio Mostrico, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, alias GRE MATA GALLO quienes portaban arma de fuego y efectuaron varios disparos que impactaron en contra de la humanidad de la victima causándoles la muerte Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 108 y 111, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, victimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “no admito los hechos, deseo ir a juicio Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al Acusado RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO; en virtud de los En fecha 13 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, las victimas se encontraban en una vivienda ubicada en la población de sabana de Brito, casa S/Nº parroquia san Juan, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuando son interceptados por los ciudadanos: FRANYI JOSE PAREJO CASTILLO, Alias FRANYER, RAYNER LUIS GUERRA DIAZ, alias RATA BLANCA, CARLOS JULIO DIAZ BRITO alias Julio Mostrico, RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, GREGORY ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, alias GRE MATA GALLO quienes portaban arma de fuego y efectuaron varios disparos que impactaron en contra de la humanidad de la victima causándoles la muerte. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta Auto de Apertura A Juicio Oral Y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 en contra del imputado RAYKEL RAMON SUAREZ ALCALA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.643, nacido en fecha 25/11/86, natural de Cumaná, de ocupación comerciante, hijo de Urdí Ramón Suárez Segura y Maria Mercedes Alcalá; residenciado en 23 de Enero, Bloque 50, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRIS DEL CARMEN LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA), JOSE GREGORIO LOBATON RODRIGUEZ (OCCISA) y ANGEL DE JESUS PALOMO LOBATON (OCCISO). Asimismo Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, quien continuará recluido en la se del Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda la solicitud d la defensa en cuanto a que se traslade al imputado al centro asistencial a los fines de que sea se le preste asistencia medica debido a un dolor que el mimo presenta, ello con las seguridades del caso. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIO,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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