REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001519
ASUNTO : RP01-P-2010-001519

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Febrero del año dos mil Trece (2013), siendo las 10: 00 de la mañana, se constituyó en la sala No. 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA quien en este acto se aboca al conocimiento de4 la presente causa, acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil LUIS ACOSTA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2010-001519, seguida en contra del imputado; JOEL RAMÓN PÉREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.467, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-11-1983, de 26 años de edad, hijo de José Pérez y Dionisia Segura, pasillero, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 34, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público abg. PEDRO JOSÉ ARAY; el imputado de autos previa comparecencia por citación y la defensora Pública Sexta Abg., YELYZXI GALANTÒ, en sustitución de la defensora pública cuarta. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, a saber, en los artículo 354 y siguientes del cuerpo legal normativo antes citado asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-05-2012, cursante a los folios 39 al 42, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado, JOEL RAMÓN PÉREZ SEGURA; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo expuso las circunstancias de hecho, ocurrieron en fecha 01-05-2010, siendo las 5:30 P.M. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en el Ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, sector Cumanagoto de esta ciudad, se presentan 3 ciudadanos en forma agresiva con el portero de guardia, se identifican los funcionarios actuantes llamándole además la atención y el hoy imputado comienza a faltarles el respeto, se procede a pedir apoyo vía radial y al salir fuera de las instalaciones, estos sujetos salen y sin motivo alguno golpean al funcionario en varias partes del cuerpo, tratan de quitarle su arma de reglamento y en el forcejeo se escucha un disparo y se observa que el sujeto que intentaba quitarle el arma de fuego está herido en el pie derecho, los otros dos sujetos al ver la situación provocada, salen corriendo del sitio, los funcionarios trasladan al herido dentro del ambulatorio, le realizan las curas correspondientes y luego lo aprehenden. Solicitó el enjuiciamiento del imputado antes señalado, se admita la acusación y las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado, JOEL RAMÓN PÉREZ SEGURA del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. YALYZXI GALANTÒN quien expone :Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL RAMÓN PÉREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.467, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-11-1983, de 26 años de edad, hijo de José Pérez y Dionisia Segura, pasillero, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 34, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrieron en fecha 01-05-2010, siendo las 5:30 P.M. aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose de servicio en el Ambulatorio Arquímedes Fuentes Serrano, sector Cumanagoto de esta ciudad, se presentan 3 ciudadanos en forma agresiva con el portero de guardia, se identifican los funcionarios actuantes llamándole además la atención y el hoy imputado comienza a faltarles el respeto, se procede a pedir apoyo vía radial y al salir fuera de las instalaciones, estos sujetos salen y sin motivo alguno golpean al funcionario en varias partes del cuerpo, tratan de quitarle su arma de reglamento y en el forcejeo se escucha un disparo y se observa que el sujeto que intentaba quitarle el arma de fuego está herido en el pie derecho, los otros dos sujetos al ver la situación provocada, salen corriendo del sitio, los funcionarios trasladan al herido dentro del ambulatorio, le realizan las curas correspondientes y luego lo aprehenden. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 41 ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del COPP y en el procedimiento e los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, siendo impuestos nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el imputado JOEL RAMÓN PÉREZ SEGURA :

DECLARACION DEL IMPUTADO
“admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual COPP, vigente para este fecha, asimismo aplique el trabajo comunitario tomando en cuanta que mi representado está trabajando y que el mismo no impida su jornada de trabajo.. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condiciones realizar servicios comunitarios. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367, 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOEL RAMÓN PÉREZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.315.467, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 20-11-1983, de 26 años de edad, hijo de José Pérez y Dionisia Segura, pasillero, residenciado en Fe y Alegría, sector 1, vereda 34, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Tres (03) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1 PRIMERO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de “FE Y ALEGRIA, SECTOR 01 ” Ubicado en la Urbanización fe y alegría ” Cumaná del Estado Sucre, dos horas Semanales. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano, JOEL RAMÓN PÉREZ SEGURA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. En consecuencia Líbrese oficio al Presidente del Consejo Comunal “FE Y ALEGRIA, SECTOR 01” Ubicado en la Urbanización fe y alegría” Cumaná del Estado Sucre en la persona de la ciudadana IRAIMA HERNÁNDEZ, informándole las medida aplicada y debiendo informar a este Juzgado Primero de control, el cumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA