REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006790
ASUNTO : RJ01-P-2013-000002

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós de Febrero del año Dos Mil Trece (22/02/2013), siendo las 12:00pm, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. DOUGLAYNETH CALVO y el Alguacil JOSE MARTÍNEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA ORDEN APREHENSIÓN y de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2012-006790, seguida en contra del ciudadano LEONEL MARCANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 25 años de edad, cédula de identidad V-20.345.720, residenciado en la urbanización Campeche, sector las Colinas, La invasión, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques sin frisar, con rejas de color negro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO, el ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, previo traslado del Instituto de Policía del estado Sucre, quien se encuentra allí recluido, a la orden del Juzgado Primero de Control; los Abogados: ARMANDO ACUÑA Y HERNAN ORTIZ. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley. Acto seguido el juez expone el motivo de la Audiencia y pasa a imponer al acusado de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2012, en la cual se decretó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINSTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizado como imputado, al ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, ampliamente identificado en actas, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 26-08-2012, en horas de la mañana, el ciudadano EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, salio de su residencia en un vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, propiedad de su progenitor, con la finalidad de trabajar como taxista, labores que realizaba eventualmente ya que era estudiante de Administración en Instituto (I.U.T.I.R.L.A); posteriormente fue encontrado aproximadamente a las 2:50 horas de la tarde, herido de bala, por funcionarios del Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, luego de recibir llamada radiofónica, en la Autopista Antonio José de Sucre, a la altura del Puente El Tacal, de donde fue trasladado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá, donde fallece. Se inician las averiguaciones sobre el hecho, recuperándose el vehiculo marca Chevrolet, modelo Astra color Gris, Placas RAK-71V, en el Barrio Colinas de Campeche, las averiguaciones policiales arrojaron, luego de una exhaustiva investigación, que los ciudadanos: Domny José Cardiett Rodríguez, apodado “El Domny, Leonel José Marcano Ramírez, apodado “El Chino Chepa”, Javier Rafael Guzmán Guzmán, apodado “EL Picachu”; José Ángel Guzmán Guzmán, apodado “El Ñeco”, son los autores materiales de la muerte del ciudadano: EULISER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO, observa que los hechos anteriormente señalados y los elementos que acreditan tal solicitud consistente 01) Acta Inicial de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de investigación II Cesar DÍAZ, adscrito a la sub.-Delegación Cumaná. 02) Inspección Técnica realizada por la funcionaria Agente de investigación II Eilyn RUSSO, donde se describe en su totalidad el lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupa, siendo la Autopista Antonio José de Sucre, vía pública, Cumaná, Estado Sucre.-03) En Acta de Entrevista, tomada en fecha 27-08-12, al ciudadano: EULIESER. 04) En Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de investigación II Cesar DÍAZ, adscrito a la sub. Delegación Cumaná. 05) En Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Elvis ROSALES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios. 06) En Acta de Entrevista, tomada en fecha 04-09-12, al ciudadano: BRITO. 07) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Arwin AYALA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios. 08) En Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 04/09/12. 09) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 11/09/2012, a las 09:00 horas de la mañana. 10) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 11/09/2012, a las 09:00 horas de la mañana. 11) Acta de Entrevista, tomada en fecha 13-09-12, al ciudadano: FREDDY. 12) Acta de Entrevista, tomada en fecha 13-09-12, a la ciudadana: ELVIA CABELLO. 13) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 17/09/2012. 14) Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales y Comparación balística, suscrita por la funcionaria Detective Marcano Deglys, adscrita al Departamento de Criminalística, Área Balística, realizada en fecha 18-09-2012. 15) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 19/09/2012. Y demás actas que conforman el expediente de marras. Los cuales dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano LEONEL MARCANO RAMIREZ, apodado “El Ñeco, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO), en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad del imputado de autos, en virtud de que existen suficiente elementos de convicción para que sea declarada la misma, asimismo, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido una vez impuesto el imputado LEONEL JOSÉ MARCANO RAMÍREZ, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el acusado: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman este expediente, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, me opongo a la solicitud de Privación Preventiva de libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en el Art. 236 del COPP, específicamente los ordinales 2 y 3 toda vez que de las actas no se desprenden elementos de convicción alguno que pudiéramos tomar para decretar una privación judicial en contra de mi defendido, no obstante a esto es necesario resaltar que existen actas de entrevistas de diferentes ciudadanos que son única y exclusivamente testigos referenciales mas no presenciales de los hechos donde lamentablemente perdió la vida el hoy occiso aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia que aún y cuando se a acordado una orden de aprehensión no es menos cierto que en audiencias de presentación de detenidos pueden el tribunal acordar una medida menos gravosa de cualquiera de las establecidas en el articulo 242 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del COPP; siempre y cuando no se desprendan elementos suficientes que puedan llevar a lo que establece la excepción el proceso penal venezolano, es decir la privación de libertad en tal sentido ya que igualmente no existe peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización del proceso considera este humilde defensor que debería el tribunal acoger una medida menos gravosa a la solicitada por el representante por la Vindicta Pública en caso de no compartir este tribunal el criterio de la defensa solicito que se mantenga como centro de reclusión la Comandancia de la Policía lugar donde se encuentra recluido mi defendido, solicito copia de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de UN hechos punible, precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EULICER ALEJANDRO JOSE ORTIZ CASTILLO (OCCISO) cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 26/08/2012. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 01) Acta Inicial de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de investigación II Cesar DÍAZ, adscrito a la Sub-Delegación Cumaná. 02) Inspección Técnica realizada por la funcionaria Agente de investigación II Eilyn RUSSO, donde se describe en su totalidad el lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupa, siendo la Autopista Antonio José de Sucre, vía pública, Cumaná, Estado Sucre. 03) Acta de Entrevista, tomada en fecha 27-08-12, al ciudadano: EULIESER. 04) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de investigación II Cesar DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación Cumaná. 05) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Elvis ROSALES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios. 06) En Acta de Entrevista, tomada en fecha 04-09-12, al ciudadano: BRITO. 07) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective Arwin AYALA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios. 08) En Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 04/09/12. 09) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 11/09/2012, a las 09:00 horas de la mañana. 10) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 11/09/2012, a las 09:00 horas de la mañana. 11) Acta de Entrevista, tomada en fecha 13-09-12, al ciudadano: FREDDY. 12) Acta de Entrevista, tomada en fecha 13-09-12, a la ciudadana: ELVIA CABELLO. 13) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 17/09/2012. 14) Experticia de Reconocimiento legal, mecánica, diseño, restauración de seriales y Comparación balística, suscrita por la funcionaria Detective Marcano Deglys, adscrita al Departamento de Criminalística, Área Balística, realizada en fecha 18-09-2012. 15) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Sub Inspector Glen OCHOA, el día 19/09/2012 y demás actas que conforman el expediente de marras. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del COPP, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Ratifica solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico en contra del imputado LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 25 años de edad, cédula de identidad V-20.345.720, residenciado en la urbanización Campeche, sector las Colinas, La invasión, calle principal, casa sin número, vivienda de bloques sin frisar, con rejas de color negro, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda mantener como sitio de reclusión en Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Asimismo se acuerda abrir Cuaderno Separado, en relación al Imputado DONNY JOSÉ CARDIET RODRÍGUEZ, a los fin de ser impuesto de la ORDEN DE APEHENSIÓN. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FUIGUEROA