REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000914
ASUNTO : RP01-P-2013-000914

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 6: 48 p.m., en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil LUIS ACOSTA; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00913, seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 13-10-1981, soltero, de Albañil , hijo de Candelaria vallejo y FREDY VALLEJO, residenciado en, Cariaco calle Estanislao, casa Nº 33, cerca del estadio Diego Carbonell Cariaco del Estado Sucre;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público segundo suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 18-102-2013, Funcionarios, adscrito a la Estación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben información vía radio sobre un accidente de transito tipo arrollamiento a peatón con lesionado por lo que se dirigen al sitio vía carretera Cumana- Cariaco donde le informan que un ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN atropello con un vehiculo tipo mota la Ciudadana JOSEFA RUIZ la cual fue trasladad al Hospital de Cariaco presentando lesiones a nivel de pierna izquierda peroné y 1/3 proximal de la tibia quedando el ciudadano CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN . Quedando detenido y a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del los tipos penales de, LESIONES LEVES CULPOSA , previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadana JOSEFA RUIZ , determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado de autos no querer declarar, y expuso: “ NO QUERER DECLARA . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Esta defensa una ves revidas las presentes actuaciones que conforman la causa, con relación a la lesiones relacionadas con la victima, en virtud de que no existe testigos y una medicatura forense que corrobore las lesiones sufridas por la victima es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones y ENCASO de no estar de acuerdo con los solicitado que el régimen de presentaciones sea ante el Tribunal de Municipio De Cariaco. Solicito copia simple del acta es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-102-2013, Funcionarios, adscrito a la Estación Policial Araya del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN. Quedando detenido y a la orden del Ministerio Público Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: A los folios 03 al 05 cursa informe de accidente de transito donde Funcionarios del IAPES describen las características del accidente, al folio 06 levantamiento planimetrito, a los folios 07 y 08 cursa acta policial acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 12 cursa informe medico de la victima al folio 15 cursa acta policial , suscrita por funcionarios del IPAES. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALBERTO VALLEJO BULEN, venezolano, de 31 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 13-10-1981, soltero, de Albañil , hijo de Candelaria vallejo y FREDY VALLEJO, residenciado en, Cariaco calle Estanislao, casa Nº 33, cerca del estadio Diego Carbonell Cariaco del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES CULPOSA , previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadana JOSEFA RUIZ Medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Tribunal de Municipio De Cariaco Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Tribunal de Municipio De Cariaco, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA