REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000913
ASUNTO : RP01-P-2013-000913

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 5:20 p.m., en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil LUIS ACOSTA; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00913, seguida al ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 29-02-1984, soltero, de oficio , hijo de Seida Vargas y José Espinosa, residenciado en, Sector el Guarapo, casa s/ Nº, al lado de la Bodega, Municipio Mejías del Estado Sucre;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público segundo suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 18-102-2013, Funcionarios, adscrito a la Estación Policial Araya del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben información vía radio de parte del funcionario que presta servicios en el ambulatorio de Araya quien manifestó que al mismo ingresaron dos ciudadanos el cual uno presentaba herida por arma de fuego y en su cuerpo, el cual estaba siendo atendido por la doctora de guardia, con el nombre de Arquímedes Rodríguez y el ciudadano Esteban Salazar quien presentaba golpes y lesiones en su cuerpo, el mismo les informo que habían sido agredidos con palos y arma de fuego, por parte de dos ciudadanos conocidos como el Gregori y el margariteño, quienes residen en vía a Chacopata Cariaco, realizaron el traslado de los mismo hasta el hospital de Cariaco, luego procedieron a la búsqueda de los mismo logrando ubicarlo en una residencia en una hamaca procediendo a identificarse como funcionarios policiales y procedieron a su detención del ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS. Quedando detenido y a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del los tipos penales de, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN RAMON SALAZAR y ARQUIMIDES RODRIGUEZ, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIONES DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado de autos querer declarar, y expuso: “ NO QUERER DECLARA . Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Esta defensa una ves revidas las presentes actuaciones que conforman la causa, con relación a la lesiones relacionadas con la víctima Arquímedes Rodríguez, tanto como se demuestra en el acta policial como en el acta de investigación penal se desconoce el autor material del hecho es por lo que esta defensa hace oposición a la precalificación por el cual se le imputa a mi representado asimismo hace acotación de que nos encontramos en la fase de investigación ante el Ministerio Publico deben recolectar los suficientes elemento de convicción para el momento de presentar el acto conclusivo, ya que en ningún momento se evidencia ningún objeto de interés criminalístico y mucho de que el ciudadano Gregori Espinoza haya sido autor o participe del hecho que se le imputa, por estas circunstancias esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-102-2013, Funcionarios, adscrito a la Estación Policial Araya del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS. Quedando detenido y a la orden del Ministerio Público Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa acta de denuncia del ciudadano ESTEBAN RAMON SALAZAR, víctima) en la cual narra como sucedieron los hechos, al folio 03 cursa informe médico practicado a ESTEBAN RAMON SALAZAR, al folio 05 cursa acta policial acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 06 cursa informe medico practicado a Arquímedes Rodríguez, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, incautadas, suscrita por funcionarios del IAPES al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 19 cursa examen médico forense practicado a ESTEBAN RAMON SALAZAR, al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 055, al folio 21 cursa memorando Nº 9700-174-SDC- 118, donde se deja constancia que el ciudadano GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORY JOSE ESPINOZA VARGAS, venezolano, de 28 años de edad, natural de Cariaco, nacido en fecha 29-02-1984, soltero, de oficio , hijo de Seida Vargas y José Espinosa, residenciado en, Sector el Guarapo, casa s/ Nº, al lado de la Bodega, Municipio Mejías del Estado Sucre;. por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ESTEBAN RAMON SALAZAR y ARQUIMIDES RODRIGUEZ, Medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante el Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional de Chacopata, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA