REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000912
ASUNTO : RP01-P-2013-000912
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 04:47 p.m., en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil LUIS ACOSTA; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00912, seguida a los ciudadanos JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 20.992.899, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1989, soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Cardiet Y Maria Zapata, residenciado en el Sector Vista Alegre, casa s/Nº Mariguitar cerca del estadio Germán Pérez Rodríguez Estado Sucre; teléfono 0416680740 ( Hermana). y VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.416.851, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de José Román y Alicia Sanabria, residenciado en el Sector Vista Alegre, casa s/Nº cerca del estadio Germán Pérez Rodríguez Mariguitar Estado Sucre; teléfono 04163711171 Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto los detenido del derecho, que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno e forma separada no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designa en este acto al defensor público segundo suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 19-02-13, siendo las 4:45 PM, Funcionarios, adscrito del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, proceden a la detención de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA y JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, cuando transitaban por el sector San Francisco parte alta, quines al notar la presencia policial, se dirigen a estos funcionarios con palabras obscenas, por lo que proceden a darle la voz de alto, tomando los mismos una actitud agresiva, dirigiendo la acción en contra de los funcionarios con golpes y patadas incautándole un cuchillo al ciudadano JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA quedando a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, considera esta representación fiscal que estamos en presencia del tipo penal de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con respecto al ciudadano JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA y el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal con respecto al ciudadano VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se impuso a los imputados VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA y JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA,, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, no querer declarar, y expuso: “ ,no desea”, declarar, asimismo el imputado VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA MANIFESTO: no deseo declara Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Revidas como han sido las presentes actuaciones esta defensa observan de que no existen testigos presénciales que corroboren que mi defendido se le haya conseguido un cuchillo el cual se hace mención en el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, asimismo tampoco hay quien corrobore los mismos se opusieron a ser revisados o ser trasladados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es por lo que esta defensa solicita una libertad plena para mis defendidos. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-02-13, siendo las 4:45 p.m., Funcionarios, adscrito del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, proceden a la detención de los ciudadanos VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA y JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, cuando transitaban por el sector san francisco parte alta, quines al notar la presencia policial, se dirigen a estos funcionarios con palabras obscenas, por lo que proceden a darle la voz de alto, tomando los mismos una actitud agresiva, dirigiendo la acción en contra de los funcionarios con golpes y patadas incautándole un cuchillo al ciudadano JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA quedando a la orden del Ministerio Público; Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPMS narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos; al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios del IAPMS, de un arma blanca tipo cuchillo, con hoja de metal de aproximadamente 15 centímetros de la largo sin empuñadura; al folio 06, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 054, realizada a un arma blanca tipo cuchillo; al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-SDC- 120, donde se deja constancia que los ciudadanos JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, y VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA, no presenta Registro Policial. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra de los ciudadanos JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, y VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra de los imputados JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 20.992.899, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-07-1989, soltero, de oficio albañil, hijo de Jesús Cardiet Y Maria Zapata, residenciado en el Sector Vista Alegre, casa s/Nº Mariguitar cerca del estadio Germán Pérez Rodríguez Estado Sucre; teléfono 0416680740 ( Hermana). y VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA, venezolano, Cedula de Identidad Nº 18.416.851, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1985, soltero, de oficio obrero, hijo de José Román y Alicia Sanabria, residenciado en el Sector Vista Alegre, casa s/Nº cerca del estadio Germán Pérez Rodríguez Mariguitar Estado Sucre; teléfono 04163711171, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con respecto al ciudadano JESÚS MANUEL CARDIET ZAPATA y el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal con respecto al ciudadano VICTOR JOSÉ ROMAN SANABRIA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO... En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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