REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000911
ASUNTO : RP01-P-2013-000911
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 4:02 p.m., en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y el Alguacil NELSON MALAVE; con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-00911, seguida al ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de chacopata, nacido en fecha 10-08-1993, soltero, de oficio marinero, hijo de Helda Gutiérrez y Edwin Vásquez, residenciado en Chacopata, Sector las casitas, casa s/ Nº, cerca del señor Ñerìn que es carpintero, Municipio Ribero del Estado Sucre;. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ; y el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designa en este acto al defensor público segundo suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS quien aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 18-02-2013, cuando Funcionarios, adscrito a la Estación Policial de Araya, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo, logrando incautarle un arma blanca (cuchillo) y siendo denunciado por el ciudadano Radier Romero por lesiones. Quedando detenido y a la orden del Ministerio Público. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RADIER ROMERO, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, les decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado de autos no querer declarar, y expuso: “ NO QUERER DECLARA . Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: Esta defensa una ves revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa, con relación a las lesiones que presuntamente presenta el ciudadano RADIER ANDREU ROMERO, se puede constatar de que no existe testigo alguno que corrobore que fue mi representado quien realizo el presunto hecho punible ya que el acta policial solo se hace mención de que el mismo fue detenido en la población de Chacopata por funcionarios adscritos al IAPES, a cual solo se le encontró un cuchillo en sus pertenencias mas no así en ningún momento se le manifestó que estaba siendo detenido por las lesiones que presuntamente el le había realizado a la víctima del presente asunto. Asimismo no se constata un informe medico forense realizado a dicha víctima sino que un informe medico el medico de guardia del ambulatorio de Araya, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones o en su defecto de que este Tribunal no acuerde la solicitud planteada por esta representación, que dicha presentaciones ante la prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta. Solicito copia simple del acta es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 18-02-2013, cuando Funcionarios, adscrito a la Estación Policial de Araya del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por el mismo, logrando incautarle un arma blanca (cuchillo) y siendo denunciado por el ciudadano Radier Romero por lesiones. Quedando detenido y a la orden del Ministerio Público Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 y vto, cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera como ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; al folio 04, cursa acta de denuncia del ciudadano RADIER ADREU ROMERO (víctima) en la cual narra como sucedieron los hechos; al folio 06, cursa examen médico general suscrito por la Dra. ANA YSABEL YEGUEZ, en la cual se evidencia las lesiones que presentaba; al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios del IPAES, de un arma blanca tipo cuchillo, cacha de color gris, de un material sintético fuerte, con hoja de acero de aproximadamente 12 centímetros de la largo; al folio 11, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 056, realizada a un arma blanca tipo cuchillo; al folio 16 cursa memorando Nº 9700-174-SDC- 119, donde se deja constancia que el ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, presenta Registro Policial por el delito de ROBO, según expediente k-12-0174-03641-261.424. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del ciudadano ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ELIENAI JOSÈ VÀSQUEZ GUTIERREZ, venezolano, de 19 años de edad, natural de Chacopata, nacido en fecha 23-09-1993, soltero, de hijo de Helda Gutiérrez y Edwin Vásquez, residenciado en Chacopata, Sector las casitas, casa s/ Nº, cerca del señor Ñerìn que es carpintero, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0414-811.77.81, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano RADIER ROMERO. Medida consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por ante la Prefectura de Chacopata, Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Comándate de la Policía del IAPES estación Chacopata, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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