REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000002
ASUNTO : RP01-P-2013-000002

En el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ELFO BASTARDO; a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la causa RP01-P-2013-000002, seguida en contra del imputado JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado, el ABG. SIMON MALAVE Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-01-2013, que cursa a los folios 42 al 59 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 30-12-2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios, oficial Jefe (IAPES) ENRIQUE CORDOVA y oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE, adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje perteneciente al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en unidad moto M-41 cuando pasaban por el sector de los ranchos del barrio La esperanza en un callejón, avistan un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, franela verde, quien conducía una moto color azul, al notar la presencia policial trato de evadirla, por lo que precedieron los funcionarios de acercarse de inmediato y actuando conforme al artículo 117 del COPP proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso este ciudadano, pero aun así logran darle alcance y de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole manifestase si tenía algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera a la vista de inmediato, manifestando este que no tenía nada, pero por motivos de seguridad el funcionario oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE le realiza una revisión corporal y al revisarse un bolso color negro en semi cuero, marca Mont Blanc que tenia este ciudadano terciado en su cuerpo, verificando que dentro de este se encontraba una balanza electrónica marca Becker, modelo H95-08 color gris, de igual manera se logra encontrarse dentro del mismo bolso Nueve (09) envoltorios de tamaño regular de papel sintético transparente de color verde y negra con amarradura de hilo color marrón los cuales contenían una sustancia de color blanca, de consistencia pastosa de olor fuerte de la presunta droga denominada Crack; así mismo este ciudadano poseía colgado a su cuello una cadena de color plateada y una cadena de color plata y amarilla; de igual manera tenía en su mano derecha una pulsera de color plata y amarillo, de igual manera tenía en su mano izquierda un reloj plateado marca casio. En vista que ante la actuación policial, varias personas se aglomeraron y comenzaron a arremeter contra los miembros de la comisión lanzándole objetos contundentes a los mismos, por lo cual tuvieron que solicitar apoyo policial, motivo por el cual fue infructuoso tener un testigo del procedimiento, de inmediato al llegar el apoyo al mando del supervisor jefe (IAPES) JESUS CARVAJAL, proceden a retirarse del sitio, trasladando al ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y el vehículo moto procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez impone al imputado JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expuso: esta representación de la defensa se opone a la acusación fiscal por considerar que la misma no llena los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3 y 5 del referido articulo, Aunado a que el presente procedimiento de realizo en ausencia de testigos presénciales que corroborasen la supuesta actuación realizada por estos funcionarios, solicitando a su vez que de ser admita la acusación presentada de forma total o parcial, le sea decretado una medida cautelar de privación de libertada mi defendido que le permita ser juzgado en libertad , hasta tanto se realice el respectivo juicio, solicito se admitan las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, cursante a los folios 81 al 82, asimismo solicito sean mías las pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Público de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná en fecha 15-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-20.991.321, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector La esperanza, calle No. 08, Casa No. 05, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por el hecho ocurridos en fecha 30-12-2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios, oficial Jefe (IAPES) ENRIQUE CORDOVA y oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE, adscritos a la Coordinación de vigilancia y patrullaje perteneciente al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho del IAPES encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en unidad moto M-41 cuando pasaban por el sector de los ranchos del barrio La esperanza en un callejón, avistan un ciudadano que vestía pantalón jeans azul, franela verde, quien conducía una moto color azul, al notar la presencia policial trato de evadirla, por lo que precedieron los funcionarios de acercarse de inmediato y actuando conforme al artículo 117 del COPP proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso este ciudadano, pero aun así logran darle alcance y de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 207 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; indicándole manifestase si tenía algún objeto de interés criminalistico que lo pusiera a la vista de inmediato, manifestando este que no tenía nada, pero por motivos de seguridad el funcionario oficial (IAPES) OSWALDO MALAVE le realiza una revisión corporal y al revisarse un bolso color negro en semi cuero, marca Mont Blanc que tenia este ciudadano terciado en su cuerpo, verificando que dentro de este se encontraba una balanza electrónica marca Becker, modelo H95-08 color gris, de igual manera se logra encontrarse dentro del mismo bolso Nueve (09) envoltorios de tamaño regular de papel sintético transparente de color verde y negra con amarradura de hilo color marrón los cuales contenían una sustancia de color blanca, de consistencia pastosa de olor fuerte de la presunta droga denominada Crack; así mismo este ciudadano poseía colgado a su cuello una cadena de color plateada y una cadena de color plata y amarilla; de igual manera tenía en su mano derecha una pulsera de color plata y amarillo, de igual manera tenía en su mano izquierda un reloj plateado marca casio. En vista que ante la actuación policial, varias personas se aglomeraron y comenzaron a arremeter contra los miembros de la comisión lanzándole objetos contundentes a los mismos, por lo cual tuvieron que solicitar apoyo policial, motivo por el cual fue infructuoso tener un testigo del procedimiento, de inmediato al llegar el apoyo al mando del supervisor jefe (IAPES) JESUS CARVAJAL, proceden a retirarse del sitio, trasladando al ciudadano aprehendido conjuntamente con lo incautado y el vehículo moto procediendo a trasladarlo conjuntamente con lo incautado en vehículo particular hasta el comando policial, donde una vez habiéndole hecho de su conocimiento de sus derechos constitucionales tal y como lo establece el artículo 127 del COPP, informándole del objeto de su detención e identificándolo como JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 53 al 57, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante a los folios 81 al 82. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos, manifestando el imputado: deseo ir a juicio. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE 1ra INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL CIUDADANO JHONNY RAFAEL VALECILLO BELLORIN, quien se encuentra presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos antes narrados. Se mantiene la privación preventiva de libertad ya no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención del imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA