REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004747
ASUNTO : RP01-P-2012-004747

Vista la solicitud realizada por la Defensora Público Quinta Penal Ordinario del Estado Sucre Mariana Antón Gamboa, quien asiste al imputado LUIS GREGORIO OTERO FAJARDO, el cual figura como imputado en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 12-08-12; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 12-08-2012, se decretó en contra del ciudadano LUIS GREGORIO OTERO FAJARDO , Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto han transcurridos más de los seis (06) meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, medida que se encuentra igualmente suficientemente cumplida; este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano LUIS GREGORIO OTERO FAJARDO, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-07-1994, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.281.535, residenciado en el barrio las palomas, sector caucagüita, calle principal, casa s/n°. Cumaná Estado Sucre en causa iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese a la Fiscal 3° del Ministerio Público, a la defensa pública y al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA