REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000807
ASUNTO : RP01-P-2013-000807

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo la 05:13 de la tarde, la audiencia de detenidos, se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JESUS GARCIAS , a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-000807, seguida contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVEIROS, Venezolano, natural de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/04/1984, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 18..916.304, hijo de los ciudadanos Alidas Hospédales y Omar Figueroa residenciado en Casanay, calle Ricaurte casa 53 detrás del Liceo Rafael Ramos Municipio Andrés Eloy Blanco y JACKSON RAFAEL SANCHEZ RIVAS Venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N° 20.757.677, hijo de los ciudadanos Zuleima Rivas y Edgar Sánchez residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle Monagas, a una cuadra del Terminal casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco y ORMAR JOSE HOSPEDALES Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/06/1993, soltero, de profesión u oficio ayudante de auto lavado, titular de la cedula de identidad Nº 24.597.993, hijo de los ciudadanos Alidas Hospédales y Omar Figueroa residenciado en Casanay, calle Ricaurte casa 53 detrás del Liceo Rafael Ramos Municipio Andrés Eloy Blanco Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, los imputados de autos previo traslado y la Defensora Público Sexto en Funciones de Guardia Abg. YELITZY GALANTON. El Tribunal hizo saber a los imputados de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestaron No contar con defensor de confianza, por lo que se designan en este acto a un Defensor Publico de Guardia, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. EFRAIN ARAUJO, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVEIROS, y JACKSON RAFAEL SANCHEZ RIVAS , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche , funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Andrés Eloy Blanco reciben llamada telefónica donde les informan que en la calle Ricaurte se esta presentando una riña colectiva al llegar sitio están tres ciudadanos golpeándose, los funcionarios se identifican y le dan la voz de altos, estos intentaron huir y proceden a practicarle revisión corporal e infórmale el motivo de su detención. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por los detenidos pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en los artículos 218 y 277 del Código Penal, el cual establece los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD PLENA. Solicito copia simple del acta”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Es todo. Inmediatamente se impuso al imputado de autos de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, libre de coacción o apremio, no querer declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Sexta Penal Abg. Yelitzy Galanton, quien expone: “Esta defensa una vez revidas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa y oída la exposición del ciudadano fiscal, le acompaño en su solicitud de libertad sin restricciones para mis defendidos por se lo ajustado a derecho Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido se explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVEIROS, JACKSON RAFAEL SANCHEZ y RIVAS ORMAR JOSE HOSPEDALES quien manifestó no querer acogerse a dichas medidas.
Este TRIBUNAL PENAL PRIMERO INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismos, es responsable de algún hecho punible, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2013 siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche , funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Andrés Eloy Blanco reciben llamada telefónica donde les informan que en la calle Ricaurte se esta presentando una riña colectiva al llegar sitio están tres ciudadanos golpeándose, los funcionarios se identifican y le dan la voz de altos, estos intentaron huir y proceden a practicarle revisión corporal e infórmale el motivo de su detención. es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 01 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad de los detenidos en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES OLIVEIROS, Venezolano, natural de Cariaco, de 28 años de edad, nacido en fecha 07/04/1984, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 18..916.304, hijo de los ciudadanos Alidas Hospédales y Omar Figueroa residenciado en Casanay, calle Ricaurte casa 53 detrás del Liceo Rafael Ramos Municipio Andrés Eloy Blanco y JACKSON RAFAEL SANCHEZ RIVAS Venezolano, natural de Maracay, de 26 años de edad, nacido en fecha 18/07/1985, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº 20.757.677, hijo de los ciudadanos Zuleima Rivas y Edgar Sánchez residenciado en Casanay, barrio Sucre, calle Monagas, a una cuadra del Terminal casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco y ORMAR JOSE HOSPEDALES Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/06/1993, soltero, de profesión u oficio ayudante de auto lavado, titular de la cedula de identidad Nº 24.597.993, hijo de los ciudadanos Alidas Hospédales y Omar Figueroa residenciado en Casanay, calle Ricaurte casa 53 detrás del Liceo Rafael Ramos Municipio Andrés Eloy Blanco González residenciado en Casanay, calle Ricaurte casa s/n Municipio Andrés Eloy Blanco. en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la libertad del ciudadano antes mencionado se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Centro de Coordinación Policía Gran Mariscal de Ayacucho. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA