REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000806
ASUNTO : RP01-P-2013-000806

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las 02:00 p.m., la audiencia de presentación de detenidos, se constituye en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ el Alguacil JESUS GARCIA , en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2013-000806, seguida al ciudadano JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.156, nacido el 26-08-1991, hijo de Hernán Campos y Marisol Narváez, residenciado en Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre. . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el detenido JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, previo traslado desde la Comandancia del IAPES, la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ y la Defensora Pública, ABG. YELITXI GALANTON, siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, designándole este Tribunal un defensor Público, estando de guardia la Abg. YELITXI GALANTON, quien presente en la Sala aceptó la designación y juro cumplir fielmente con el mismo, siendo impuesto de las presentes actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, en virtud de denuncia formulada en fecha 11-02-2013 por la ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR , quien manifestó que su ex pareja ciudadano JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, se presento en la gallera donde ella se encontraba le dijo que fuera para el rancho y la agredió varias veces en la nuca y trato de cortarla con un machete, le rompió la ropa luego ella salio y al regresar al día siguiente la amenazo con un cuchillo que si regresaba la mataba. Por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no está evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 03, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado quien se identificó como JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ,, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 Y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó su voluntad de NO declarar. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a l Defensora Pública, YELITXI GALANTON, quien señala: Una vez revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, siempre en resguardo del buen orden de la familia la defensa, no se opone a las medidas de protección y seguridad, sin que ello signifique que mi defendió es autor o participe del delito que ha sido imputado por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 concatenado con el articulo 65 numeral 03de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación esta que es compartida por este Juzgador, se encuentra de esta forma materializado el primer ordinal del referido artículo 236 del texto adjetivo penal. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 03, cursa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 04 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR, al folio 05 cursa acta de entrevista de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, al folio 07 cursa actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por los funcionarios actuantes y la víctima de autos. al folio 14 cursa registro de cadena de custodias de evidencias físicas. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 65 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano JOSE LEONARDO CAMPOS NARVAEZ, venezolano, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-22.921.156, nacido el 26-08-1991, hijo de Hernán Campos y Marisol Narváez, residenciado en Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DORISMAR JOSE FARIAS SALAZAR. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA