REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Febrero de 2013.
Años: 202º y 154º.
EXPEDIENTE Nº 5902
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL RAMOS, C.I.N° V-4.293.653.-
Domicilio Procesal: Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
APODERADOS: Abg. Víctor Díaz, IPSA Nº 23.150.-
Abg. Martín Calderón, IPSA N° 132.369.-
DEMANDADO: YGINIO NEPTALI BRAZÓN, C.I.N° V-2.666.236.
Domicilio Procesal: De este domicilio.
APODERADOS: Abg. Carlos Tineo, IPSA Nº 100.796.-
Abg. Emilio Antonio Marcano, IPSA N° 164.371.-
Abg. Deyanira Del Carmen Valerio, IPSA N° 164.370.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN REIVINDICATORIA AGRARIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): DECLINATORIA DE COMPETENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por loa Apoderados Judiciales de las partes contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Marzo de 2012.-
Se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 26 de Marzo de 2012.
Por Auto de fecha 24 de Mayo de 2012, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, se ordena notificar a las partes sobre el abocamiento, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para la prosecución de los lapsos procesales en la misma.-
A los folios 228 y 229 consta la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, se fijó la causa para Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2012, el apoderado actor solicitó se acordara una Audiencia con la comparecencia de las partes actora y demandada.-
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada.-
En la celebración de la Audiencia Conciliatoria, en fecha 10 de Enero de 2013, ambas partes acordaron de mutuo acuerdo suspender el curso Procesal Legal de la causa por un lapso de quince días de despacho a partir de esa fecha, mientras conversaban para llegar a un acuerdo satisfactorio.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2013, los representantes judiciales de ambas partes solicitan nuevamente a este juzgado superior la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho; siendo acordado lo solicitado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de Enero de 2013.-
En este estado, se hace la siguiente observación: Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa, tanto del libelo de la demanda presentado por la parte actora; del escrito de fecha 19 de Octubre de 2009, presentado por la parte demandada, así como de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado de la causa; que el presente asunto es de materia Agraria; y que por error material involuntario el Tribunal de la Causa remitió las presentes actuaciones a este Juzgado en Alzada a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por las partes de la Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado en el presente Juicio en fecha 15 de Marzo de 2012.-
En tal sentido este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Sobre el contenido de esta norma, la vetusta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/04/93, señaló lo siguiente: “La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cosa que se discute. Con esto quiere decir el legislador, que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es de carácter civil o de carácter penal y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.-
Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento Jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examinar su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.-
Por su parte el artículo 60 de la misma Ley Adjetiva Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.-
Teniendo entonces en cuenta, que el caso bajo análisis es un asunto de materia agraria como ya se indicó anteriormente, estima este Juzgador que es necesario aludir lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezca procedimientos especiales”.-
En cuanto al motivo del presente asunto, por tratarse este de una acción Reivindicatoria Agraria; también se encuentra consagrado en el ordinal 7° del artículo 197 ejusdem lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos”: (Omissis).
“7° Acciones derivadas de perturbaciones a daño a la propiedad o posesión agraria”.- (omissis).-
Encontrándose establecido el Procedimiento a seguirse en segunda instancia, en el artículo 229 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Ante el escenario aquí planteado, considera este Sentenciador:
Que, al tratarse el presente asuntos de materia agraria, correspondiéndole en consecuencia ser sustanciado y decidido por los Tribunales de la Jurisdicción especial Agraria, resulta imperativo para este Juzgado, declarar su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente asunto.- Así se establece.-
En consecuencia, es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente Juicio que por Acción Reivindicatoria Agraria, sigue el Ciudadano José Manuel Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.653, contra el Ciudadano Higinio Neptalí Brazón, titular de la Cédula de Identidad C.I. N° V-2.666.236.- En tal sentido, DECLINA la competencia por la materia, para ante el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, para que conozca del presente asunto.- Así se decide.-
Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
EXP.5902.-
ORMB/NMG.-
Ahora bien, Vista la diligencia presentada en fecha 22 de Febrero de 2013, suscrita por el Abogado Pedro Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.014, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Ciudadana Marcy Velásquez, por una parte y por la otra la Abogada María Alejandra Medina Mazarelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.158, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana Hilda Hernández Vda. De Mazarella, mediante el cual exponen:
PRIMERO: El abogado Pedro Velásquez acepta en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de fecha 13 de noviembre de 2012, que corre inserta en el folio ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco (134 y 135) del presente expediente ut supra indicado.
SEGUNDO: La Abogada Apoderada María Alejandra Medina Mazarelli, identificada plenamente en auto; aceptó la propuesta que el día de hoy presenta la parte demandada; cumpliendo así la voluntad que las partes se expresa en ese acto; y que contribuye a la Resolución de Conflictos; en mira del Beneficio Social y en aras del Derecho; y entendiendo que se debe cumplir con el Derecho y el contenido de sus normas, SOLICITAMOS a este digno Juzgado la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo de todo y cada uno de su contenido; Igualmente dejamos constancia que el presente Acuerdo surtirá efecto, a partir del momento en que conste en auto la presente Homologación.
TERCERA: Asimismo, las partes de común acuerdo los cánones de Arrendamiento se efectuarán en una Cuenta Bancaria a favor de la Arrendadora, la cual oportunamente será notificada a la Arrendataria.
En este sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Por su parte el artículo 256 ejusdem, dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así tenemos que es tanto el desistimiento como el convenimiento una libre manifestación de la voluntad de las partes, persiguiendo con ello poner fin a la controversia planteada.-
Ahora bien, por cuanto el presente desistimiento y Convenimiento, no es contrario al orden Público, a las buenas Costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho; y siendo este uno de los medios alternativos a la resolución de conflictos consagrado en nuestro ordenamiento Jurídico.- En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente DESISTIMIENTO y CONVENIMIENTO, en cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se le da efecto de COSA JUZGADA al presente desistimiento y convenimiento suscritos por los representantes Judiciales de las partes en el presente expediente.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en el archivo de este Juzgado Superior.-
En tal sentido, se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- en la Ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha, Veintiséis de Febrero de Dos mil Trece (26-02-2013), siendo las 2:55 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Exp. Nº 5902.
ORMB/NMG/pcf.-
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