REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Febrero de 2013.
Años: 202º y 154º.


Exp N° 5884

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 11 de Enero de 2012, para conocer de la Inhibición, efectuada por la Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, este Sentenciador se aboca al conocimiento del presente asunto, dándosele entrada a la causa, ordenándose la notificación de las partes sobre el abocamiento y acordándose que la misma proseguiría su curso Procesal-Legal, transcurrido los diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.-

Consta en las presentes actuaciones que la última de las partes fue notificada en fecha 04 de Febrero de 2013; y siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, se hace en los siguientes términos:

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. SUSANA GARCÍA DE MALAVÉ, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien en Acta de fecha 20 de Diciembre de 2011, se inhibió de conocer de las causas que lleve o pudiese llevar el Abogado LUÍS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.555.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:


NARRATIVA

La Jueza inhibida en fecha 20 de diciembre de 2011, levanta acta en los siguientes términos:

(Omissis)….Que,“Por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, se inhibió de conocer en todas las causas donde el Abogado: LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.555, actúa como Parte, Apoderado, Defensor o de cualquier otra manera por cuanto considero que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como administrador de justicia, ya que la actitud del referido Abogado choca con mis valores éticos y morales; y por cuanto dicha Inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de éste Circuito Judicial, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBE de conocer en la presente causa y en todas las causas donde el mencionado Abogado aparezca en forma alguna, en virtud de que el referido abogado es apoderado en la causa principal que motiva la presente tercería”.-

Por auto de fecha 11 de Enero de 2012, se ordena remitir las actuaciones a esta Instancia.-
MOTIVACIÓN
Le corresponde pronunciarse a esta instancia en Alzada, referente a la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

En tal sentido es preciso hacer las siguientes observaciones:
Manifiesta la Jueza Inhibida: “Por cuanto en fecha 28 de Julio de 1.998, se inhibió de conocer en todas las causas donde el Abogado LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.555, actuó como Parte apoderado, defensor o de cualquier otra manera por cuanto considero que tengo comprometida la imparcialidad que debo mantener como administrador de justicia, ya que la actitud del referido abogado choca con mis valores éticos y morales; y por cuanto dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, se INHIBE de conocer en la presente causa y en todas las causas donde el mencionado Abogado aparezca en forma alguna, en virtud de que el referido abogado es apoderado en la causa principal que motiva la presente tercería”.-

Ahora bien, entendemos que es la Inhibición el medio por el cual un Funcionario Judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual está llamado a dirimir por su condición de Árbitro; siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-
De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando de esta manera lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-
Así tenemos que los funcionarios Judiciales estamos limitados por los factores que puedan vincularnos negativamente con las partes o con los Abogados que los asistan o representen en el proceso al momento de entrar a conocer de los diferentes asuntos a los que estamos llamados a conocer en el ejercicio de nuestros cargos.-
En este sentido, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo realizado en el Código de Procedimiento Civil, en comentarios hechos al Artículo 83, relacionado con “la vinculación de los representantes de las partes”, Tomo I, página 291, cita extracto de Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 16-02-94, la cual es del tenor siguiente: “La absoluta idoneidad del Juez constituye una condición eficiente y necesaria del interés general en la recta administración de justicia, pudiendo el Legislador establecer condiciones y restricciones a fin de preservar este desinterés que debe tener en la causa el llamado a decidir. La norma denunciada exterioriza entonces, una limitación relativa a la Jurisdicción del Juez en una causa determinada y, obviamente, encuentra su correlativo referente específico en la circunstancia limitante declarada existente con anterioridad en otro Juicio. Por las razones expuestas se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación en las condiciones del ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente puedan corresponder a un profesional del derecho, no adolece entonces de inconstitucionalidad”.-
Así las cosas, de los hechos narrados en el Acta levantada por la Ciudadana Jueza inhibida, se puede observar que efectivamente dichos hechos pueden crear intranquilidad y desconfianza entre las partes, comprometiendo el principio de imparcialidad de la ciudadana Jueza inhibida, situación ésta que al venir del propio funcionario afectado, debe tomarse como cierta y valedera para que la presente inhibición sea declarada procedente, y así se establece.-


DISPOSITIVA

En consecuencia, con observancia a las actas que conforman el presente expediente y del análisis realizado a las mismas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Susana García de Malavé, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el Nº 16950 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial, una vez sea designado un Juez Accidental para el conocimiento de la misma.- Así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, por cuanto me aboque al conocimiento de la misma en fecha 24 de mayo de 2012, por haber sido designado como Juez provisorio para este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 Marzo de 2012 y tomando posesión del mismo en fecha 18 de Mayo de 2012.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase el Expediente a la Ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


BAG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN GARCÍA.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha (25/02/2013), siendo las 2:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN GARCÍA

Exp. N° 5884
ORMB/NMG.-