REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 5934
PARTES
DEMANDANTE: LOURDES MILAGRO BOTTINI NORIEGA.-
C.I. Nº V- 13.348.031.-
Domicilio Procesal: Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 14, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-
Apoderados: NO CONSTITUYÓ.-

DEMANDADA: MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GONZALEZ C.I. N° V-2.169.711.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez.-
Apoderados: Abg. Luís Izaguirre, IPSA Nº 64.112.
Abg. Milangela León, IPSA Nº 102.807 y el Abg. Luís León IPSA Nº 168.283.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE DOCUMENTO
ASUNTO A CONOCER POR EL (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GÓNZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.169.711, asistida por el abogado Luís Arturo Izaguirre Ugas, Matrícula IPSA Nº 64.112, contra la Sentencia Definitiva de fecha 02 de Agosto de 2.012, dictada por el Juzgado Municipio del Municipio Valdez de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue en contra de su representada la ciudadana LOURDES MILAGRO BOTTINI NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.031, asistida por el Abogado Tomás Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813.-
NARRATIVA:

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
Mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, por ante el a quo, alega la actora:

(omissis) Que… “en fecha 23 de Octubre del año 1993, contrajo matrimonio civil valido con el ciudadano Alem Antonio González Guerra, quien también es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.557.030, y de cuya unión matrimonial nacieron sus menores hijos (OMISSIS), tal como se desprende de los documentos marcados con la letra “A” “B” Y “C” , y durante la unión conyugal entre otras cosas obtuvieron un inmueble tipo vivienda familiar fabricada por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), cuya denominación era así para ese entonces, la cual se encuentra enclavada en una superficie de terreno que mide Doce Metros con Setenta Centímetros (12.70 Mts) de ancho por Veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30 Mts) de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con casa de la ciudadana Celia Martínez SUR: con la vereda 14 de la Urbanización ESTE: CON la vereda 15 de la urbanización nueva Guiria y OESTE: con casa de la ciudadana Yennis de Morales, dicha vivienda la adquirieron de los ciudadanos MANUEL DEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ Y SILVIA RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V 9.941.632 y 15.596.791 respectivamente, a través de un documento de oferta de Compra Venta perfeccionándose la venta como consecuencia del contenido de su Cláusula sexta, dicho instrumento legal fue Autenticado en fecha 30 de Enero del año 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del MUNICIPIO Valdez del Estado Sucre, instrumento que anexó y marcó con la letra “D”. Ciertamente desde ese entonces habitó la referida vivienda solamente con sus dos menores hijos la cual se encontraba en muy mal estado de habitabilidad tal como consta del Instrumento marcado con la letra “D” en su Cláusula Quinta obligándolo a realizarle algunas mejoras con lo poco que genera como educadora prueba de ello se desprende de la Inspección Judicial realizada por este digno Tribunal el cual anexa con la letra marcado “E”.- (f- 01 – 02)
Que, cuando se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro Publico de ese Municipio Valdez, para darle el carácter de legalidad a través de su registro se le negó el mismo haciéndole una series de observaciones e incluso requerimiento, sin embargo agotó ante la Alcaldía a través de sus departamentos correspondientes la respectiva autorización y la orden catastral no obstante a ello de la misma manera se le negó por segunda oportunidad, lo que condujo a realizar una inspección Judicial, donde quedo plasmado el motivo por el cual se le negó su registro, es asi como se permitió señalar con la letra “F”, para verificar la veracidad de los hechos obteniéndose como resultado en los libros de ese despacho que reposan un Documento Registrado el doce de Septiembre del Año 2.005, por la ciudadana MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cedula de la Identidad Nº 2.169.711, sobre una edificación en un terreno con las mismas características que describen la parcela de terreno, es decir Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts) de frente y Veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30 Mts) de largo, así mismo coinciden sus linderos que le permite señalar NORTE: con casa de la ciudadana Celia Martínez SUR: con la vereda 14 de la Urbanización Nueva Guiria ESTE: CON la vereda 15 de la urbanización y OESTE: con casa de la ciudadana Yennis de Morales, la cual consignó marcado “ G” igual anexaron documento de las mejoras realizadas en el inmueble con la letra “H” .-
Que, no cabe duda que esta ante una flagrante violación del derecho a la propiedad por parte de la ciudadana Maximina T Guerra, derecho este que le ampara la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su primer aparte del Articulo 115, del cual conlleva a garantizar el derecho de la propiedad a toda persona que tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes, lo que ha sido vulnerado pretendiendo adjudicarse el inmueble que adquirió dentro de la comunidad conyugal, al extremo y no conforme con sus atrocidades realzó una venta del referido inmueble a la ciudadana YURMIS DEL CARMEN GONZALEZ, el cual fue autenticado en la notaria de Sucre de Cumana Estado Sucre el cual oportunamente consignara, es pr esto que solicita LA NULIDAD ADSOLUTA, del Documento donde los Ciudadanos GUERRA LOPEZ CESAR Y TENIA FONSECA SANTOS EMILIO, quienes son mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 5.899.107 y 5.911.433 respectivamente, declararon que por cuenta y orden de la ciudadana MAXIMINA TEODOSIA GUERRA DE GONZALEZ quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cedula de la Identidad Nº V- 2.169.711, con domicilio en la calle Bideaud Nº 65, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hicieron edificación de la casa para habitación ubicada en la Urbanización Nueva Guiria, enclavada en una Extensión de Terreno de Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts) de frente y Veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30 Mts) de largo, siendo sus linderos NORTE: con casa de la ciudadana Celia Martínez SUR: con la vereda 14 de la Urbanización Nueva Guiria, ESTE: CON la vereda 15 de la urbanización y OESTE: con casa de la ciudadana Yennis de Morales. -
Que, por todos esos razonamientos antes expuestos es por lo que Procedió a demandar la NULIDAD ABSOLUTA del Documento Registrado en fecha 12 de Septiembre del año 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, estimando la presente Demanda en CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 160,000,00 ) mas las costas y costo del proceso calculado en un 30 por ciento, así como el pago de los honorarios profesionales y por cuanto considera que se ha causado un daño y esta en peligro el hogar de sus menores hijos solicitó que se DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil, en el inmueble antes descrito objeto del presente proceso así mismo solicito se oficie al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Valdez Guiria a tal efecto.-
Que, por cuanto se le ha causado múltiples daños tanto pecuniarios, mental y además se han cometido por parte de la ciudadana Maximina Guerra, Alem y Yurmis González Guerra, hecho de carácter penal, se reserva el derecho de ejercer las acciones respectivas, tanto civiles, administrativas como las penales en su oportunidad legal.-
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de la ciudadana Maximina Guerra en la Calle Bideaud, Nº 65, Guiria Municipio Valdez.-
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalaron como domicilio Procesal, la Urbanización Nueva Guiria Estado Sucre. -
Que, por ultimo solicitan que la presente demanda, sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.- (f- 1-4).-
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la presente demanda, se citó para la contestación.-(f- 49).-
DE LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En fecha 20 de Noviembre de 2.009, la Jueza del Juzgado A quo se Inhibió de conocer de la presente causa.- (f- 54).-
En sentencia Interlocutoria de fecha 8 de Diciembre de 2.009 el Juzgado de Primera Instacia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta.- (f- 63-65).-
En diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.010, la parte actora revocó el poder que otorgó a las ciudadanas Yolanda Figueroa y Magdalena Quijada.- (f- 74).-
ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 01 de Marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito en el cual expuso que, “visto el auto del tribunal del 25 de Febrero del año 2010, donde decreta que ha cesado la causal de Inhibición y se avoca al conocimiento de la presente causa, es su deber informar y solicitarle al Tribunal lo siguiente: Primero: Que, de acuerdo con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición del Juez no suspende el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en efecto de ése, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.-Segundo: Que, en el presente caso, no solo se pasaron los autos al tribunal accidental quien eran quien debía suplir la ciudadana Juez que se Inhibió, si no que además se remitió al Tribunal de Alzada de Carúpano el Expediente completo Original, lo cual trajo como consecuencia que las partes no tuvieran acceso al mismo ni pudieran realizar ningún acto del proceso, por cuanto su físico no se encontraban en el archivo de este Tribunal.-
Tercero: Que, si bien es cierto que con fecha 25 de los corrientes que usted se esta avocando al conocimiento de esta causa, no es menos cierto que es partir de esa misma fecha 25 de Febrero de 2010, que comienzan a correr los lapsos procesales para el cumplimiento de cualquier actuación de las partes. En efecto, aunque la norma es clara en cuanto a la No suspensión del proceso, de hecho el proceso si estaba suspendido por cuanto el expediente para que las partes pudieran actuar no se encontraban en este Tribunal de la causa, toda vez que su físico en su totalidad fue remitido conjuntamente con el acta de su Inhibición.-
Cuarto: Que, no consiguiéndose el procedimiento legalmente establecido y pautado para tal fin, y por cuanto piensa que se vulnero los principios del debido proceso, del derecho a la defensa y de la Seguridad Jurídica, Apelo; como en efecto formalmente lo hizo, del auto del Tribunal de fecha 25 de Febrero de 2010 y del Computo de lapso realizado por secretaria, que señala que desde el 18 de Noviembre de 2009 hasta el 55 de Febrero de 2010an transcurrido Cuarenta y Cinco (45) días de Despacho. Todo lo cual es completamente errado por las razones de hecho y de derecho antes transcritas. Pues mal pueden correr los lapsos en ese expediente si no reposaban su físico en este Tribunal y si no había un pronunciamiento de la Ciudadana Juez, respecto al cese de la causal de Inhibición y en consecuencia su respectivo abocamiento. Vale decir como muy aceptadamente lo hizo este Tribunal en su Auto del 25 de Febrero de 2010 pero donde; mantenía opinión encontrada, es respecto a los días de Despacho transcurridos (45). Pues en el presente caso, los días de Despacho se comenzarían a contar a partir del auto del Tribunal desde: 25 de Febrero de 2010, fecha en la cual el Tribunal se pronuncio sobre el cese de la causal de Inhibición y de su abocamiento a la presente causa.
Quinta: Que, cree conveniente que usted se Inhiba de una vez por todas del conocimiento de la presente causa, por los conceptos emitidos contra su persona y su hijo (Expediente Nº 52-09), los cuales se desprenden de los autos; específicamente del Acta de Inhibición. Todo ello de conformidad con Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-
Sexto: Que, por ultimo solicita de acuerdo en lo expresado en el Artículo 60 Ejusdem que ese Tribunal se declare Incompetente por la materia por cuanto hay Niños y Adolescentes involucrados en el presente juicio. Resultado entonces Competente para conocer de la presente causa, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Carúpano. -
Que, en este sentido se puede observar que en el libelo de Demanda la Actora nombra a sus hijos que son sus nietos, nombra a su marido que es su hijo, acompaña las partidas de nacimiento de sus hijos, y para completar añade…
“Y QUE ESTA EN PELIGRO EL HOGAR DE SUS MENORES HIJOS SOLICITO SE DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
Que, por todas esas circunstancias de hecho y de derecho, le solicitó formalmente, como en efecto lo hace, se sirva dejar sin efecto la medida preventiva decretada por cuanto ese Tribunal no era competente para dictarla, y remita los autos al Tribunal Competente, el cual no es otro que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Carúpano. (f- 77-79).-
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, el juzgado A quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto. (f- 81).
ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 15 de Marzo de 2010, la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de Inhibición de la suscrita Juez y sobre la declaración de incompetencia de ese Tribunal en razón a la materia (f- 82-83).-
INTERLOCUTORIA DECLARANDOSE COMPETENNTE
En interlocutoria de fecha 5 de Agosto de 2010, el Juzgado A quo se declaró competente por la materia para conocer de la presente causa.-(86-90).-
En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, la parte actora solicitó de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, se declare la confesión ficta de la parte demandada.- (f- 93).-
AUTO REPONIENDO LA CAUSA
Por auto de fecha 1 de Julio de 2011, el Juzgado A quo repuso la presente causa al estado de notificar las partes de la reanulación de Juicio la cual se hará a partir del día hábil siguiente de despacho, después de transcurrir 10 días de constar en autos la ultima notificación de las partes. (f- 101 - 102).-
En diligencia de fecha 15 de Julio de 2011, la parte actora Apela de la anterior decisión. (f- 109).-

DE LA CONTESTACION

LA PARTE DEMANDADA OPUSO CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas: la contemplada en el ordinal 6to del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el articulo 340. -
Que, una vez revisada como ha sido el libelo de la demanda, aparte de observar en el mismo una serie de incongruencias e Ilogicidades, les llamó la atención que en la misma se haya dejado de cumplir con los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta a sus ordinales 4º y 5º, del mismo.-
En lo que respecta al cumplimiento del ordinal cuarto, debemos tener presente que este dice que la demanda debe contener “ El objeto de la pretensión, en la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente: los signos, señales y particulares que puedan determinar su Identidad, si fuere inmueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios, si se tratare de derechos u objetos incorporales” A tal efecto, observaron en el libelo que la parte accionante deja de IDENTIFICAR plenamente el DOCUMENTO, cuya NULIDAD solicitada, limitándose solo a señalar que solicitan la nulidad del documento registrado en fecha 12 de Septiembre de 2005, sin otros detalles que lo identifiquen, lo que les hace pensar que pide la NULIDAD DE TOSDOS LOS DOCUMENTOS REGISTRADOS EN DICHA FECHA.-
En lo que respecta al ordinal 5º del Artículo 340, el mismo dice que toda demanda debe contener “… Los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-
Es obligación del accionante indicar cuales son los artículos de Ley, en los que fundamenta esa Solicitud. En el libelo solo se mencionan los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su primera parte, y los artículos del Código de Procedimiento Civil que se refieren a los domicilios de las partes.-
Que, niega, rechaza se opone y contradice la temeraria demanda INCOADA en su contra por cuanto el documento cuya NULIDAD se solicita, fue tramitado, realizado y protocolizado de conformidad a lo establecido en las Leyes de la República, sin contrariar derecho alguno de otra persona. Por lo que pide que la temeraria demanda intentada en ese libelo sea declarada Sin Lugar en la Definitiva.- (f- 111 - 112).-

DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante Auto de fecha 2 de Noviembre de 2011, el tribunal a quo declara subsanada la Cuestión Previa.-(f123-124)
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demandada la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: que niega, rechaza opone y contradice la temeraria Demanda Incoada en su contra por cuanto el Documento cuya Nulidad se solicita, fue tramitado, Tramitado, realizado y Protocolizado de conformidad a lo establecido en las Leyes de la Republica sin contrariar derecho alguno de otra persona.- (f- 131).-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I: Reproduce el mérito favorable que emerge de autos; Capítulo II: De conformidad con el artículo 482, promueve las testimoniales de los ciudadanos Santos Tenia, Hector Emilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.911.433 y V- 20.074.771, respectivamente.- (f- 133-134).-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito favorable de los autos; promueve los testigos: César Guerra, santos tenia, Luis Mass y Jorge Carrión, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.899.107, V-5.913.433, V- 5.910.544, V- 19.700.278, respectivamente.-(f-135).-
Riela folio 147 del Expediente Inspección Judicial realizada en el Inmueble objeto del presente Litigio.-
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal ordena agregar el Escrito de Informe, presentado por el ciudadano Luís José López, en su carácter de práctico designado y juramentado en Acta de Inspección Judicial de fecha 12 de Enero de 2012.-(f-153).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

EL juzgado A quo para decidir previamente observó:
Primero: Con Lugar la Demanda de Nulidad Absoluta de Documento Registrado en fecha 12 de Septiembre del 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Valdez del Estado Sucre, inscrita bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año Dos Mil Cinco (2.005), interpuesta por la ciudadana LOURDES MILAGROS BOTTINI NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda Nº 14, casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Tomas Eduardo Brito Smith, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813.-Segundo: que, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente Vencidos.- (f- 166).-
DE LA APELACION
En diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, la parte demandada apeló de la decisión anterior.- (f- 176).-
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2.012, se oye la apelación en ambos efecto y se ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior.- (f- 177).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en esta alzada en fecha 01 de Octubre de 2012, y se fijó para presentar los respectivos informes.- (F-180).-

INFORMES DE LAS PARTES
En fecha 30 de Octubre de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informe y solicitó entre otras cosas solicita a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación Interpuesto contra la Decisión del Tribunal a quo y se declare la nulidad de la sentencia apelada por haber infringido normas de orden público y el debido proceso.- (f- 181-189).-
En fecha 30 de Octubre de 2012, en escrito de informes presentado por la ciudadana LOURDES BOTTINI NORIEGA, asistida por el abogado Tomás Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.813, entre otras cosas solicita a este Tribunal: “que la parte demandante al no presentar ni promover las pruebas impertinentes en esta Instancia, se le considere que desiste de la presente acción de apelación y se proceda a Ratificar la Sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, pide que sea admitido, sustanciado y decidido a su favor la presente causa con su informe y ratificada la sentencia en todas y cada una de sus partes”.- (f- 190).-
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2012, se fijó la causa para que las partes hicieran sus respectivas observaciones.-(F-193)
En fecha 9 de Noviembre de 2012, la parte demandante presentó escrito de Observaciones.-
La parte actora alegó:
Que, rechaza lo aludido por el apoderado de la parte demandada en cuanto que una vez que la causa o motivo que haya dado origen a una inhibición o recusación desaparezca, el funcionario podrá seguir conociendo de la causa y este es uno de esos casos y mas aún cuando por motivo de celeridad procesal y en una sana administración de justicia, diligente, expedita aún mas para que el tribunal de la causa siguiera conociendo de la misma.-
Que, contradice los informes presentados debido que la parte demandada no aporta elementos probatorios nuevos que puedan dar origen a la evacuación de pruebas como lo que señala el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 520.-
Solicitó sea admitida, sustanciada y tomada en cuenta para la sentencia la presente observación.-
Por auto de fecha 19 de Noviembre e 2012, se fijó la causa para dictar Sentencia (f- 200).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

Trata el presente asunto sobre una demanda de Nulidad de documento, donde la parte actora solicita en su escrito libelar al Juzgado de la causa, declare la NULIDAD ABSOLUTA, del Documento donde los ciudadanos Guerra López Cesar Y Tenía Fonseca Santos Emilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.889.107 y V-5.911.433, respectivamente declaran que por cuenta y orden de la Ciudadana Maximina Teodosia Guerra De González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.169.711, hicieron edificación de la casa para habitación ubicada en la Urbanización Nueva Guiria, enclavada en una Extensión de Terreno de Doce Metros con Setenta Centímetros (12,70 Mts) de frente y Veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30 Mts) de largo, siendo sus linderos NORTE: con casa de la ciudadana Celia Martínez SUR: con la vereda 14 de la Urbanización Nueva Guiria, ESTE: con la vereda 15 de la urbanización y OESTE: con casa de la ciudadana Yennis de Morales; en virtud de que dicho inmueble fue adquirido durante su unión conyugal con el Ciudadano ALEM ANTONIO GONZÁLEZ GUERRA, en fecha 30 de Enero de 2003, según documento autenticado de opción de compra-venta que le hicieran los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ Y SILVIA RODRÍGUEZ DÍAZ.-

Ahora bien, en aplicación de la facultad revisora de los requisitos de admisibilidad con que cuenta esta Instancia Superior de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, expediente 01-0464, sentencia 779 de fecha 10 de abril de 2002, que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Tenemos así entonces, que aún después de admitida la demanda, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la misma por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”-


PUNTO PREVIO

En virtud de ello, considera este Sentenciador, previa revisión de las presentes actas procesales que conforman este expediente, hacer las siguientes consideraciones a la causa:

De la revisión de las presentes actas se han detectado los siguientes hechos:

La parte actora en su libelo de demanda al exponer las razones de hecho y de derecho, hace mención entre otras cosas de lo siguiente: “en fecha 23 de Octubre del año 1993, contraje matrimonio civil valido con el ciudadano Alem Antonio González Guerra, quien también es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.557.030, y de cuya unión matrimonial nacieron nuestros menores hijos (OMISSIS), tal como se desprende de los documentos marcados con la letra “A” “B” Y “C”…….

Que, por todos esos razonamientos antes expuestos es por lo que Procedo a demandar la NULIDAD ABSOLUTA del Documento Registrado en fecha 12 de Septiembre del año 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre,…..

Y por cuanto considero que se ha causado un daño y está en peligro el hogar de mis menores hijos solicitó que se DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR”…….(Negritas del Tribunal).-

Evidenciándose entonces que en el presente asunto aparecen señalados unos niños, apreciándose de las actas de nacimiento consignadas por la demandante que el Adolescente (OMISSIS), nació en fecha tres (03) de marzo de 1994, que para la fecha de admisión de la presente demanda (12 de noviembre de 2009), contaba aproximadamente con Quince (15) años de edad; y el niño (OMISSIS), nació en fecha 28 de Junio de 2000, quien para la referida fecha de admisión de la demanda, contaba aproximadamente con nueve (09) años de edad; de lo que se deduce que el primero de los niños era un adolescente y el segundo, un niño; por lo que considera este Sentenciador que la presente demanda debió haber sido interpuesta por ante el Juzgado competente, siendo este el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Carúpano; ello en atención de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-

En atención a ello, la doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente: “La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es la esencia de la propia controversia, esto es si ella es de carácter Civil o Penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además la que corresponda a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.-
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico, le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”. (C.S.J, Sent. 14-4-93. En Pierre Tapia) P 259).-

Aunado a ello, el artículo 177 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…..
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”….

No obstante a lo indicado en las referidas normas, el Juzgado A Quo, admitió la presente demanda, sustanciándola y sentenciándola por el procedimiento Ordinario; cuando lo correcto es, que debió este Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, declinar su competencia para ante el Juzgado Competente por la materia, es decir, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta Ciudad de Carúpano.-

Se observa que este hecho fue denunciado ante el mismo Juzgado A Quo, por la demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2010; y el Juzgado de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2010, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, se declaró competente para conocer de la presente demanda; Incurriendo el Juzgado A Quo, en la desaplicación del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”….-

Se observa también al folio 54 de las presentes actas, que la Ciudadana Jueza del Juzgado A Quo, mediante acta de fecha de fecha 20 de Noviembre de 2009, se Inhibe de seguir conociendo del presente asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, fundamentando su inhibición en el hecho de que la Ciudadana Maximina Guerra, parte demandada en el presente juicio, manifestó en presencia de la funcionaria de ese Juzgado al momento de practicar la citación, que: “AQUÍ LO QUE HAY ES UN AMIGUISMO” y por cuanto la parte demandada está ejerciendo presión por la relación de amistad que pueda existir entre la Jueza del A Quo y las representantes Judiciales de la demandante.- Siendo declarada con lugar la Inhibición por el Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2009, según se evidencia en los folios 63, 64 y 65 del presente expediente.-

En este caso se observan dos irregularidades; siendo la primera de ellas que la Ciudadana Jueza del Juzgado A quo, ordena remitir el expediente completo al Juzgado de primera Instancia para que conozca y resuelva sobre la Inhibición planteada por ella; cuando lo correcto es enviar copia certificada del acta mediante la cual se inhibe, anexándole las que creyere conducente, quedando el expediente original en el Tribunal de la causa, a objeto de que no se suspenda el curso del proceso.- Y la segunda, que remite dicho expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial; cuando lo correcto es enviarlo a este Juzgado Superior, por ser este el Tribunal de Alzada, según con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fecha ya estaba en vigencia.-

Así las cosas, sigue observando este Juzgador, que la Ciudadana jueza del Juzgado A Quo, después de llegadas las resultas de la Inhibición planteada por ésta, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2010, el cual riela al folio 76 de las presentes actas, acordó avocarse al conocimiento de la presente causa, alegando, que en virtud de que la demandante le revocó el poder a las Abogadas Yolanda Figueroa Lozada y Magdalena Quijada, había cesado la causal de inhibición.- Alegato este, evidentemente contradictorio por parte de la Ciudadana Jueza, del Juzgado A Quo, por cuanto en su acta de inhibición manifestó “sentirse presionada por la Ciudadana Maximina Guerra, parte demandada, quien presuntamente fue quien manifestó la frase “AQUÍ LO QUE HAY ES UN AMIGUISMO”, lo cual hace que esté en duda su imparcialidad”.- En tal sentido, considera quien aquí suscribe que el hecho de que la demandante les haya revocado el Poder a las Abogadas Yolanda Figueroa Lozada y Magdalena Quijada, no implica que haya cesado la causal de inhibición, alegada según lo manifestado por la misma Jueza Inhibida en su acta de Inhibición.- Por lo que considera este Juzgador que la Ciudadana Jueza no bebió avocarse al conocimiento de la presente causa, aún cuan no fue recusada por la parte demandada, pero ya existía una sentencia declarando con lugar su Inhibición.-

A este respecto, nos indica el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.-

En Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido: “Que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.-

Ante estos hechos, es preciso traer a colación lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

El principio del debido proceso está consagrado en nuestra Carta Magna y es de capital importancia la debida aplicación de éste para una adecuada administración de justicia.-

En este sentido en su artículo 49 consagra: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:….
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”…..

En este mismo sentido, el artículo 257 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”….

Ahora bien, de lo antes narrado, se evidencia que durante el desarrollo procedimental del presente asunto fueron cometidos varios errores por el Juzgado de la causa, siendo el primero de ellos, no haberse declinado la competencia por la materia para ante el Juzgado competente; y el segundo, seguir la Ciudadana Jueza conociendo de la presente causa después de haberse Inhibido. Hechos éstos, que a criterio de quien suscribe son atentatorios contra el derecho al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Fundamental y demás ordenamiento Jurídico y por lo tanto de inminente orden público.-

Con respecto a ello consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente análisis: “El Orden Público en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho Objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo(Uti Civis), como hemos dicho el orden público se refiere siempre a la garantía del debido proceso”.-

En consecuencia, en virtud de que los vicios denunciados anteriormente van en contra del principio del Debido Proceso, lo cual es de inminente Orden Público; y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 208; primer aparte del artículo 209 y 244, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este sentenciador, que la sentencia recurrida debe ser declarada NULA y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes esgrimidas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana Maximina Teodosia Guerra de González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.169.711, asistida por el Abogado Luís Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio, por el juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de Agosto de 2012.-
SEGUNDO: NULA, la Sentencia recurrida.-
TERCERO: SE DECLINA, la competencia por la materia, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en la Ciudad de Carúpano, a quien se le insta avocarse al conocimiento de la presente causa.-
CUARTO: SE REPONE la presente causa al estado de nueva admisión por el procedimiento que le corresponda.-

Dada la naturaleza del presente Fallo no hay condenatoria en costas.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese Copia Certificada en este Juzgado.- Remítase el presente Expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en su oportunidad Legal correspondiente; y copia Certificada de la presente Sentencia al Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, al Primer (1º) día del mes Febrero de Dos Mil Trece (2013).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÌN G.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Primero de Febrero de Dos mil Trece (01-02-2013), siendo las 3:30 pm, previo cumplimiento con las formalidades de Ley, fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Exp. Nº 5934
ORMB/NMG