REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.995.961, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.658 y 50.118 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial NUR, Planta Alta, Local Nº 10, en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 3C, C.A.”, domiciliada en el Sector La Chica, Municipio Bolívar del Estado Sucre y representada legalmente por su actual Presidente y su Vicepresidente ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSÉ CALDERON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.944.023 y 4.557.684 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 12-5073
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada de la parte de mandante ciudadano WILLIAM RAFAEL CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera de ciento cuarenta (140) folios y la segunda de ciento cincuenta y siete (157), un cuaderno de medida de noventa y cuatro (94) folios.
En fecha veinte tres (23) de Noviembre de 2012, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado GONZALO BRICEÑO, mediante la cual solicita le sean expedidas copias simples, las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2012.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, se recibió en este Tribunal, escrito contentivo de poder apud acta, mediante el cual la parte demándate concede poder a los abogados LEONARDO JOSE GARCIA TOTESAUTT, SOLMARIA JOSE MALAVER MARCANO y JOSE LUIS RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 66.793, 176.920 y 124.886 respectivamente.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2012, se recibió escritos de informes suscritos y presentados por la abogada SOLMARIA JOSÉ MALAVER MARACANO, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en esta misma fecha se recibió constante de tres (3) folios y un anexo, escrito de informes suscrito y presentados por abogada MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha ocho de enero de 2013, se recibió escrito de observaciones sucrito y presentado por el abogado GONZALO BRICEÑO, constante de dos folios y un anexo.
En fecha nueve de enero de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.
En fecha 23 de Enero de 2012, fue recibido en esta Alzada escrito constate de 05 folios, suscrito y presentado por el abogado GONZALO BRICEÑO.
En fecha 24 de Enero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 29 de Enero de 2012, se recibió escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demándate abogada SOLMARIA JOSE MALAVER MARCANO, constante de tres folios y un anexo marcado con la letra “A”.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Vistos con informes de las partes.-
Del auto apelado:
“En fecha 22 de Octubre de 2.012, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba antes de la celebración de la transacción judicial en este juicio, en virtud haber declarado con lugar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, la demanda de nulidad de dicha transacción judicial celebrada por las partes en este juicio, al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
Consta en autos que, en fecha 04 de Junio de 2009, las partes en el presente juicio celebraron una transacción judicial la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009 (folios 129 al 138 pieza I).
Del mismo modo, se constata de las actas procesales que, en fecha 10 de Octubre de 2012, se recibió en este Juzgado oficio Nº 258-2012 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, remitiendo copia certificada de la causa Nº 7180-12, de la nomenclatura interna del mismo, cuyos folios contienen una sentencia dictada por el mismo en fecha 26 de Julio de 2.012, la cual recayó en el juicio donde se ventiló la pretensión de nulidad de asamblea, que intentó el ciudadano Williams Rafael Cedeño, contra la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A.
Ahora bien, revisada como ha sido la copia certificada antes referida, sobre la base de la cual la parte actora en este proceso judicial solicitó la reposición de esta causa, advierte esta juzgadora que, en aquel procedimiento en el cual también fungió como parte demandante planteó su pretensión en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez y de conformidad con las disposiciones legales antes citada (sic) solicito la nulidad absoluta de la Transacción celebrada entre mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, antes identificado y la empresa CORPORACION 3C,C.A a través de su ilegítimo presidente MICHEL MAZLOUM…en fecha 04 de Junio de 2.009 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente 18.977 asi mismo solicito la nulidad absoluta de la sentencia que la homologó dictada por el señalado Tribunal en fecha 17 de Junio de 2009.
Nótese, pues, que la pretensión del demandante en la causa antes identificada, quedó determinada cuando planteó una petición de declaratoria de nulidad absoluta de la transacción judicial que las partes celebraron en este juicio, con cuya petición, quedó individualizado el objeto litigioso en ese proceso judicial, constituyendo éste el motivo sobre el cual debieron litigar las partes, pues, acertadamente sostiene la doctrina que, el objeto del proceso es la pretensión.
En ese sentido, partiendo del hecho de que la pretensión constituye el objeto del proceso, entonces tenemos que, el juez, debe decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la misma, tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que implica que, debe acogerla o rechazarla en su mérito, y en el primero de los casos, si la sentencia es creadora de situaciones jurídicas nuevas -constitutiva- necesariamente en acatamiento de la norma antes referida debe contener en forma expresa, positiva y precisa el cambio de la situación jurídica que se haya efectuado.
Dicho lo anterior tenemos que, el dispositivo de la sentencia proferida por el Juzgado antes identificado, la cual riela en copia certificada a los folios 116 al 133 de este expediente, dispone en su parte dispositiva, lo siguiente:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; y conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION, intentada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.995.961, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A., representada por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM E IVAN JOSE CALDERON PEREZ, celebrada en fecha 04 de Junio de 2009 y Homologada en fecha 17 de Junio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Adviértase que, el fallo parcialmente citado, no contiene en forma, expresa, positiva y precisa, en su parte dispositiva, la declaratoria de nulidad de la transacción judicial que las partes celebraron en este juicio, en fecha 04 de Junio de 2.009, circunstancia ésta que igualmente no se advierte del resto de dicha resolución judicial, toda vez que, no existe argumento jurídico alusivo a la pretendida nulidad, situación que no puede quedar subsanada con la sola declaratoria “CON LUGAR” de la demanda, por cuanto acoger la pretensión implica conceder la petición planteada por el actor y, en el referido caso lo que se pidió fue la declaratoria de nulidad, lo cual no fue concedido en los términos que indica el ordinal 5º del artículo 243 de la ley civil adjetiva y así se establece.
De tal suerte que, no habiéndose declarado en el aludido fallo la nulidad peticionada por el accionante, mal puede este Órgano Jurisdiccional considerar que es nula la transacción antes mencionada, en virtud de que, no puede suplir un pronunciamiento que no se ha realizado y así se establece.
Y, es, pues, en virtud del argumento que precede que, este Juzgado niega la reposición de la causa solicitada por la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA, requerida por la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.658, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.995.961, parte actora en el juicio donde se ventiló la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, que intentó contra la sociedad mercantil CORPORACION 3C. C.A, representada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.944.023. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogado ZAHORY MAGO RODRIGUEZ, apela de la decisión que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por considerar que la juez negó la reposición de la causa.-
La parte demandante a través de su apoderada judicial en su escrito de informes manifestó:
“ Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante oficio Nº 258-2012, remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre , copia certificada de la causa Nº 7180-12 de la nomenclatura interna de ese despacho contentiva de la sentencia definitivamente firme dictada por ese juzgado en fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda por NULIDAD DE TRANSACCION, incoada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, contra de la Sociedad Mercantil CORPÒRACION 3C C.A, representada por los ciudadanos MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSE CALDERON PEREZ, en relación a la transacción celebrada en fecha 04 de junio de 2009 y homologada en fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el expediente 18.977, en ese sentido, en fecha 22 de octubre de 2012, esta representación judicial solicitó ante ese Tribunal la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la celebración de la transacción judicial celebrada y homologada en la causa instruida por ante ese despacho en el expediente 18.977, en virtud de haberse declarado con lugar la demanda de Nulidad Absoluta de Transacción Judicial celebrada entre las partes en ese juicio, todo ello a proceder a la ejecución de la sentencia…..” (resaltado del escrito)
Ahora bien, consta a los autos como lo ha manifestado el tribunal de la causa que en fecha 04 de Junio de 2009, las partes en el presente juicio celebraron una transacción judicial la cual fue homologada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de Junio de 2009 (folios 129 al 138 pieza Nº 1).
Se observa que en fecha 22 de Octubre de 2.012, la abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado en el cual se encontraba antes de la celebración de la transacción judicial, fundamentando la misma, el haber declarado con lugar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial, la demanda de nulidad de dicha transacción judicial celebrada por las partes en fecha 04 de junio de 2009 y Homologada en fecha 17 de junio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Como muy bien lo afirma la recurrente del auto dictado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha el 17 de junio de 2009, homologó la transacción celebrada entre las partes.
La homologación judicial de la transacción es un requisito sine quo non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en la transacción cuya homologación fuese impartida, por lo que la misma, equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, si en su oportunidad legal no es apelable.
Ahora bien, el auto homologatorio de la transacción de fecha 17 de junio de 2009, es un auto definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, pues, contra esa decisión las partes que dieron origen a esa transacción no ejercieron recurso alguno, pudiéndose decir, que entre las partes hubo total conformidad con lo allí pactado y establecido de común acuerdo y libre de toda coacción y apremio.
La Sala de Casación Civil Respecto en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, señaló lo siguiente:
“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a)inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
...Omissis...
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
La apoderada judicial de WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, pretende la reposición de la causa, en base a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, aduciendo que la transacción celebrada en fecha el 17 de junio de 2009, fue anulada por sentencia de este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012, inadvirtiendo el hecho, que una vez decretada la homologación de la transacción por parte del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, las partes que suscribieron esa transacción dejaron transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para ejercer el recurso de apelación contra el auto homologatorio -si así lo hubiesen considerado necesario- por lo que la actitud que asumieron en ese momento fue de total aceptación y conformidad en lo acordado en la referida transacción, motivo por el cual dieron fin a los juicios incoados, y como consecuencia de ello es improcedente la reposición de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño, niña y adolescentes y Bancario, Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación que ejerciera la ciudadana ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, aboga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.658, en su carácter de apoderada de la parte de mandante ciudadano WILLIAM RAFAEL CEDEÑO, contra el auto dictado en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la reposición de la causa que solicitara la ciudadana ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.658, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, relacionado con la causa de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, que presentara la ciudadana ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.658, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadano WILLIAM RAFAEL CEDEÑO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3G, C.A, representada por su presidente y vicepresidente MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSE CALDERON, respectivamente, y judicialmente por los abogados JULIO DELFIN GARCIA JORDAN, MARIBEL CARDIET GARCIA, JUAN ANTONIO JIMENEZ FERMIN Y MARIA GREGORINA RAMOS PRESSILLA, MARIA GREGORINA RAMOS PRESILLA, SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 31 de octubre de 2012 en cuanto a que no hay lugar a la reposición de la causa, con otra motivación .-
TERCERO: Sin lugar la reposición de la causa que solicitara la abogada ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.658, en su carácter de apoderada judicial de la parte de mandante ciudadano WILLIAM RAFAEL CEDEÑO, contra el auto dictado en fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, relacionado con la causa de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, que presentara la ciudadana ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 66.658, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadano WILLIAM RAFAEL CEDEÑO, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION 3G, C.A, representada por su presidente y vicepresidente MICHEL MAZLOUM e IVAN JOSE CALDERON, respectivamente
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado con otra motivación
De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada en lapso legal, se ordena la Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXP: 12-5073
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA
FAOM/NEIDA
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