REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana ELEINIS DEL VALLE LANDAETA, en la cual pide sea sometida a Interdicción a su tía ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.401.144, con domicilio en boca de sabana, calle las Brisas detrás del stadium (casa con cuatro árboles de chaguaramos en el frente), Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre; toda vez que la misma sufre de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos.
El presente expediente fue recibido en este Juzgado Superior en fecha quince (15) de Noviembre de 2.012, constante de cuarenta y nueve (49) folios y por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.012, se fija como oportunidad el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir la presente consulta.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado;
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; y,
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de sobrina de la solicitante, en virtud de las Partidas de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corren insertas al folio cuatro (4) y folio seis (6) del presente expediente, dichas partidas de nacimiento son una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanadas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y a las cuales este Tribunal las aprecia en todo su justo valor probatorio.
Igualmente cursa al folio veinticinco (25) y veintisiete (27) del expediente Informes Médicos legales elaborados por los facultativos DR. ARQUÍMEDES FUENTES y DR. CÉSAR FRANCO, y en los mismos se refleja que la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA padece de Retardo mental profundo (Síndrome de Down), que le priva de sus relaciones sociales, personales y laborales, además la imposibilita para dedicarse lúcidamente y con libre albedrío a cualquier acto de administración, la cual este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber cumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, consta al folio quince (15) traslado del tribunal a la residencia de la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, a los fines de interrogarla y la misma no respondió con certeza a las preguntas que pudiera formularle dicho Tribunal.
De las deposiciones de las cuatro testigos presentadas por la solicitante, se puede observar que las mismas fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana NIEVES JOSEFINA MANOSALVA, y en vista de ese conocimiento que de ella tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra la prenombrada ciudadana, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal de Alzada.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:
PRIMERO: Que la ciudadana ELEINIS DEL VALLE LANDAETA, es la sobrina de la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrada tía.
SEGUNDO: Que la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.401.144, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,
TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de Interdicción dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre de 2.012, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2.012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Interdicción de la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.401.144.
SEGUNDO: Se nombre como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana NIEVE JOSEFINA MANOSALVA, a su sobrina ELEINIS DEL VALLE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.979.658.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 12-5071
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA/gustavo