REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000190
ASUNTO : RP01-R-2013-000025

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA; contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en la actualidad artículo 439), señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Impugno la decisión recurrida, por haberse considerado que los siguientes elementos, son suficientes para imponer a mi defendido, de una medida de privación judicial preventiva de libertad: 1. acta de Investigación Penal. Suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modio, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, 2. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, sin pesaje, 3.- Acata de recuperación de vehículo, 4.- Registro de cadena de custodia y evidencia física, practicada en un envoltorio., 5.-. Acta de investigación penal, donde se deja constancia de la recepción de las actas procesales y de los imputados, 6.- Inspección al sitio, 7.- Memorando donde solicitan experticia toxológica, 8.-Memorando, donde solicitan experticia de reconocimiento legal y regulación real; 93- Acta de verificación, toma alícuota y entrega reevidencia, considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que el ciudadano, VICTOR LUÍS ROMERO GUTIÉRREZ, es presuntamente, el autor del delito que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo., estableció, que existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse, mi representado en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, asimismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir la justicia; así lo aseveró la ciudadana juzgadora.

Señaló esta defensa, y así lo hizo saber, el día de la audiencia oral de presentación de detenidos, que solo contamos con un acta policial, debidamente suscrita y sellada, por lo funcionarios actuantes, tal y como debe hacerse toda acta de procedimiento, lo que se indicó, es que, esta por si sola, no era ni es suficiente, para imponer, medida de coerción personal alguna, ya que no se contó con la presencia de testigos presénciales ni referenciales, no indica dicha acta, que se haya agotado o realizado algún tipo de diligencia por parte de los funcionarios actuantes para justificar ese no hace acompañar de testigos, solo se limitan de manera ligera a señalar, que por la hora del procedimiento, no contaron con testigos, asimismo se destacó, que al inicio del procedimiento no se realizó ningún tipo de pesaje, el acta policial no reflejó a título tentativo pesaje alguno, siendo la misma pesada en un tiempo distante a la de la aprehensión, lo cual causa suspicacia a esta defensa.

Ahora bien, en base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose como se dijo anteriormente, en el presente caso el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto según decisión, el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, sostuvo que mi representado, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por lo que esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que i defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, No presenta registro policial, sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hablar de daño causado o hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; compromete la recurrida, la presunción de inocencia de mi defendido, presunción que los asiste desde esta fase, al manifestar que el peligro de fuga, es por la pena que podría llegar a imponerse y, la magnitud del daño causado, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente obvia los principio de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma.; en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera quien aquí defiende, que tampoco se encuentra acreditado, obvia la ciudadana juzgadora, que en el presente asunto, no contamos con testigos presénciales, referenciales, expertos, no existen coimputados, entonces, se pregunta la defensa ante quien o quienes puede mi representado, influir para que se comporten de manera desleal o reticente, ante quien pueden poner en peligro la presente investigación, de igual manera no se indicó de que manera puede mi defendido destruir, modificar o falsificar el único elemento con el que cuenta este asunto, como lo es el dicho policial, el cual es único, siendo insuficiente como se dijera para imponer medida de coerción penal.-

Por lo que, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no estar llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, solicito respetuosamente, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad y, declaren a favor de mis defendidos la libertad.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio doce (12) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano ELVIS JOSÉ GUERRA; contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano ELVIS JOSE GUERRA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA