REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000189
ASUNTO : RP01-R-2013-000023

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se menciona en la recurrida, cual es la conducta desplegada por su representado para estimar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Menciona además, que el Juez A Quo, al momento de ponderar la existencia de los fundados elementos de convicción que denotan que el imputado Leobardo José Mota Chacón haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se decretó la privación de libertad, solo realiza una simple descripción de uno actos administrativos propios del organismo aprehensor, sin resaltar que el acta policial y el acta de aseguramiento en ningún momento establecen que cantidad o el presunto peso de la sustancia ilícita que presuntamente se le incautó a imputado en mención, lo que a consideración de la defensa, pone a pensar en realidad si existe certeza en cuanto al peso bruto que dio la experticia practicada por los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y más aún, en la cantidad de la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes, ya que se puede evidenciar que en ningún momento los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, cumplieron con la misma.

Continúa explanando quien recurre, que los actos administrativos numerados por el Tribunal de Control que a su consideración constituyen los fundados elementos de convicción, no están adminiculados a ninguna deposición voluntaria de testigos civiles que corroboren la situación acontecida que dejó como consecuencia la aprehensión de su representado ni la incautación previa revisión corporal de una cantidad de seis (06) gramos de presunta cocaína.

Menciona también, que el Juzgado de Primera instancia, al momento de tratar de cubrir el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada por la pena que podría llegar a imponerse, estaría estimando una pena anticipada, así como el quebrantamiento de la garantía constitucional de presunción de inocencia; asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera la defensa que se ha reiterado que no existen testigos alguno que pudiera ser influenciado por su representado para que declárese en su favor.

Por otra parte, en cuanto al gravamen irreparable, arguye el apelante, que no existe un hecho concreto para considerar que al momento de la detención, se estaba en presencia de un delito flagrante, por ello, argumenta que la detención de su defendido estuvo basada sólo en el nerviosismo mostrado por el imputado, más no que éste hubiere cometido algún delito, pero aún, en el fundamento de hecho contenido en el acta policial, no se plantea las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta ocurrencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino sólo el relato del procedimiento policial.

Finalmente, solicita a esta Corte de apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y consecuencialmente se dicte una nueva decisión en la que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa que la privación judicial de libertad.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio quince (15) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ACUÑA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEOBARDO JOSÉ MOTA CHACÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA