REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000111
ASUNTO : RP01-R-2013-000021



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra la decisión de fecha nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.298, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) en atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el ciudadano Juzgador, consideró y considera esta defensa, que no existe en las presentes actuaciones fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi representado en los hechos punibles atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 250, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, el Tribunal acoge la solicitud fiscal, contando con los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la policía del estado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención de los adolescentes; 2.- Inspección al lugar de los hechos; 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: 4.- Acta de Entrevista suscrita por la victima, ciudadana Maritza Noriega; 6.- Documentación del vehículo relacionado con la causa, 7.- Experticia de Reconocimiento legal y avalúo real, efectuada al vehiculo; 10.- Acta de entrevista rendida por un ciudadano de nombre Eleazar, sin apellido alguno; 12.- Inspección al sitio; 13.- Experticia de reconocimiento legal a objetos incautados; 14 Memorando policial, donde mi representado presenta dos registros policiales; elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y, establecer, que hay fundados elementos de convicción, para estimar que mi prenombrado defendido, es responsable de los delitos imputados; no siendo suficiente, esos elementos de convicción aludidos por el Ministerio Público a acogidos por el ciudadano Juzgador, para acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere pluralidad de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mi defendido en todos y cada uno de los delitos imputados por la Representación Fiscal.

Igualmente observó la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado y , que no se desprende de las actuaciones, que la conducta del mismo se encuentre subsumida en todos y cada uno de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el ciudadano Juzgador, siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar, que llevó el Ministerio Público a imputar a mi defendido los delitos precalificados por el mismo; siendo esta la fase y la oportunidad legal, para hacer el acto de imputación de cargos pero obedeciendo a una conducta desplegada por un individuo.-

Por otra parte, la Representación Fiscal, en su intervención, solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, la recurrida, al momento de acreditar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en cuanto al peligro de fuga, existe, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en lo que se refiere a obstaculización, sostuvo que, el imputado podría influir para que la víctima y testigos se comporten de manera desleal o reticente.(…)”

Finalmente, la Defensa Pública solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de apelación sea Declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida en la cual se Decretó la Privación de Libertad y en su Lugar se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su Representado.

Como pruebas de la presente denuncia promueve: copia de la decisión Recurrida, y de cada una de las actas que conforman la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual riela al folio Veinte (20) de la presente pieza; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el Artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del Artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de la establecida en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en contra la decisión de fecha nueve (9) de Enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR consistente en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ VICENTE MELCHOR MELCHOR, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-24.690.298, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MILAGROS NORIEGA DE SOLIS.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000021.-