REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000001
ASUNTO : RP01-R-2013-000017



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Séptima con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-22.702.272, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MOROCOIMA (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Primero referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y el segundo referido a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privativa de Libertad, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando que en el caso en investigación los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, los cuales fueron estimados por parte del Tribunal como suficientes para llenar dicho requisito; no son suficientes, en razón de las siguientes consideraciones:

Los elementos incorporados como suficientes para presumir la participación de los imputados en los hechos punibles atribuidos son: 1.- Acta de investigación penal, 2.- Memorandum identificado con el Nº 9700-174- SDEC-3169, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales; 3.- Examen médico legal practicado al ciudadano Edecio Morocoima; 4.- Protocolo de Autopsia; haciendo referencia a que de los elementos de convicción señalados con los numerales 2, 3 y 4, solo hacen la presunción de la posible existencia de un hecho punible, el cual configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hacen señalamientos de la condición del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo, y la forma de traslado y aseguramiento de dichas evidencias, por lo que tales elementos solo constituyen elementos objetivos del delito.

En ese sentido la apelante manifiesta, que los únicos elementos de convicción tendentes a llenar lo establecido en el numeral 2 ejusdem, es el señalado por la defensa recurrente en el numeral 1, el cual hace referencia al acta de investigación realizada por los funcionarios del CICPC, que solo genera circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Por último alega, que con respecto a lo señalado en el número 1, en el cual está la declaración tomada al supuesto testigo presencial, el ciudadano Santos Nazario Morocoima, padre de la víctima, quien informó que en horas de la noche del día 29-12-12 el imputado había asesinado a su hijo, y confesando que le había realizado heridas con arma blanca, machete, al asesino de su hijo. En cuanto a la declaración de los testigos ninguno puede dar fe de que su defendido, quien estaba bajo los efectos del alcohol sea autor del hecho por el cual es imputado por el Ministerio Público, ya que todos los presentes estaban bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso interpuesto sea declarado Con Lugar, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, se revoque la Sentencia Recurrida, y se Decrete la libertad del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el requisito exigido en su numeral 2.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Diecinueve (19); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensor Público Séptimo con competencia en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha dos (2) de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDECIO JOSÉ MOROCOIMA, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-22.702.272, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ACTUANDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS MOROCOIMA (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.




El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA