REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 7 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001117
ASUNTO : RK01-X-2012-000030

PONENTE: JESÚS MILANO SAVOCA

Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-001117, seguida contra el ciudadano JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su Inhibición, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, en base a los siguientes argumentos:

“OMISSIS”

(…) “De la revisión efectuada a las actas que integran el presente asunto se observa que la presente causa se sigue contra el ciudadano JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.143, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS CARRERA., siendo defensor privado el Abogado JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTÉZ. Es el caso, que esta Juez Cuarta de Juicio, en cumplimiento de la ley, considera procedente plantear inhibición para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que en el pasado mantuvo relación de pareja con el abogado José Enrique Sánchez Cortéz, defensor privado del acusado de autos, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal pauta la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Por su parte el artículo 86 ordinal 8 del mencionado Código, establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 8. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. Con base en este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectarme en el conocimiento de la presente causa, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es menester señalar, que en el asunto principal No. RP01-P-2010-000747, recurso numero RJ01-X-2010-000016, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro Con Lugar la inhibición planteada por esta Juzgadora por el mismo motivo. A los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina, se ordena remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio anexo a cuaderno separado contentivo de la presente acta, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, anexo a la causa principal a los fines de que efectúe nueva distribución, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, para que otro Juzgado de Juicio proceda a conocer del presente asunto (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición de la presente inhibición, en la actualidad artículo 89, que invoca el Juez Cuarto de Juicio lo siguiente:

“OMISSIS”
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escobinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el pasado haya mantenido relación de pareja con el abogado JOSÉ ENRIQUE SÁNCHEZ CORTÉZ, quien funge como abogado defensor del acusado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la causal por ella invocada, y antes transcrita; por lo que, en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, y así se decide.
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, de conocer la causa Nº RP01-P-2010-001117, seguida contra el acusado JULIO ENRIQUE SÁNCHEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que le ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes, con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA