REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 6 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000107
ASUNTO : RP01-R-2012-000107
JUEZ PONENTE: JESÚS MILANO SAVOCA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, ambos contra decisiones dictadas en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.
Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.
Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada a los penados de autos.
En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace referencia, explana quien recurre, que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que la evaluación de fecha 26 de Octubre de 2011, realizada al penado, que cursa en el expediente, no está suscrita ni por el médico integral, ni por el criminólogo, profesionales exigidos en el numeral antes señalado, estimando que es un requisito indispensable.
Asimismo, señala que con el cumplimiento alternativo de pena, se persigue la reinserción social, a través del tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares; y para ello es necesario que el pronóstico del penado sometido a tratamiento, se haga de manera inequívoca, y que presente un grado de certeza capaz de acercarse lo más cercano posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia; que, en consecuencia, es la negación del tratamiento penitenciario.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, con sus consiguientes consecuencias.
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Público Tercero, en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Del todo, es conocido que la Junta de Calificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha Junta para posteriormente, llegada la oportunidad leal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales, dicha Junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano ; es decir, no existe la Junta de Calificación y Tratamiento Penitenciario; ello implica de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplidos (sic) el lapso de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual , redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional. Pero, en el presente caso efectivamente consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio Penitenciario, suscrito por funcionarios del área social, área psicológica y el área legal, y, fue remitido al Tribunal por el representante legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual refiere un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado. (…)”
(…)”En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es destacar y observar que la norma no exige que el informe psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por equipo técnico. Pero, en el presente caso, tal como se afirmo, consta en la causa el informe técnico elaborado por Funcionarios del Ministerio Penitenciario, suscrito por funcionarios del área social, área psicológica y el área legal, y, fue remitido al Tribunal por el representante legal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual refiere un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.
(…) En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del oferente. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientador las actividades labórales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a ésta y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al Tribunal; quien proveerá lo conducente; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la autorización de laboral (sic) fuera del centro reclusorio otorgado, y así solicito sea declarado. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Las decisiones dictadas en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Revisado como ha sido Informe, psico social (sic) correspondiente al penado Pedro Robert Bravo Fermín, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
(…) ”Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, se observa que el penado Pedro Robert Bravo Fermín, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 22.9222.516, de oficio albañil, hijo de Beatriz Fermín y Jhonny Bravo, y domiciliado en la Calle Santa rosa, casa Nº 19, cerca de CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 4058 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Richard Del Valle Reyes Torres.
De la revisión de la causa se evidencia que, conforme al auto de ejecución de sentencia respectivo, tiene una pena cumplida de dos (02) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de tres, (03), años, nueve (09), meses y trece, (13), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Octubre del 2017.
Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.
Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado Pedro Robert Bravo Fermín, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado Pedro Robert Bravo Fermín, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por el ciudadano ASUNCIÓN RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad 11.414.269, en su carácter de PROPIETARIO quien ofrece emplear al penado en CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JUANCHO, TUNAPUY, MUNICIPIO LIBERTADOR como obrero, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 AM a 12 y 1 a 5 PM Lunes a Sábado, devengando 550 semanal.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado Pedro Robert Bravo Fermín, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que Pedro Robert Bravo Fermín, reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 1 a 5 PM de Lunes a Sábado.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el Pedro Robert Bravo Fermín, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1985, titular de la cédula de identidad N° 22.9222.516, de oficio albañil, hijo de Beatriz Fermín y Jhonny Bravo, y domiciliado en la Calle Santa rosa, casa Nº 19, cerca de CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de Ocho,(8), años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 4058 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Richard Del Valle Reyes Torres, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta ASUNCIÓN RAFAEL MARCANO, titular de la cedula de identidad 11.414.269, en su carácter de PROPIETARIO quien ofrece emplear al penado en CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS JUANCHO, TUNAPUY, MUNICIPIO LIBERTADOR como obrero, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7 AM a 12 y 1 a 5 PM Lunes a Sábado, devengando 550 semanal.
Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en Materia de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES.
Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; así como tampoco consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.
Señala igualmente el apelante que la disposición contenida en el artículo 500, numeral 2 de nuestra Ley Penal Adjetiva es de estricto orden público y que no puede ser relajada, bajo el argumento de la coexistencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora; y que al ser necesaria y obligatoria, de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida debe necesariamente, la ausencia del requerimiento contenido en el precitado numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conllevar a revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario, que le fue acordada al penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN.
Así también, denuncia el impugnante la ausencia del requisito contenido en el numeral 3 del tantas veces citado artículo 500, bajo el argumento que la evaluación Psicosocial de fecha 26 de Octubre del año 2011 realizada al penado, que cursa en el expediente, no está suscrita por el Médico Integral y el criminólogo, cuya suscripción es necesaria para que dicha evaluación tenga validez.
Igualmente señala el recurrente, que la medida otorgada es el Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, por lo que es necesario contar con la Oferta de Trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible la adquisición por parte del penado de hábitos de trabajo y convivencia.
Ahora bien, al analizar esta Alzada la decisión recurrida, emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja la A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y el penado de autos tiene una pena cumplida al día 20 de Diciembre del año 2011, de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diecisiete (17) Días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y Trece, (13) Días, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Octubre del 2017; razón ésa, por la cual la A Quo consideró que el penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede de la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple el penado para merecer la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, observan quienes aquí deciden, que el penado fue calificado en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación del penado, inserto a los folios desde el trece (13) al dieciocho (18) del presente Asunto, el cual no se encuentra suscrita por el Director del Internado Judicial, ni tampoco, como lo cita el recurrente, por el médico integral, ni por el criminólogo, profesionales estos que exige nuestra ley penal adjetiva, de allí que no cumple con dicho requisito, que debe concurrir conjuntamente con los otros tres señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan, que la decisión apelada por el representante del Ministerio Público, se basa en un falso supuesto de hecho al señalar el Juez de Primera Instancia en su decisión “(…)Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado Pedro Robert Bravo Fermín, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa constancia de Conducta del penado Pedro Robert Bravo Fermín, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal… …Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado Pedro Robert Bravo Fermín, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo (…).
No obstante a ello, en las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada, se puede evidenciar que el Informe Psicosocial, realizado al penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, y sobre el cual la Juez A Quo, fundamenta su decisión pera el otorgamiento de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no cuenta con la firma del Director del Internado Judicial, ni por el médico integral, ni el criminólogo, en caso de estos dos últimos, como cita el apelante.
Es por ello, que debe resaltar este Tribunal de Alzada, lo establecido en el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe contar con un pronóstico de conducta favorable, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo un técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral; y visto que el penado de autos, a pesar de ser clasificado en grado de seguridad mínima, y de contar con un informe psicosocial favorable, no cuenta con una evaluación debidamente suscrita, sin determinarse expresamente, la exigencia como requisito concurrente del contenido en los precitados numerales 2º y 3° ejusdem, debe establecer este Tribunal de Alzada que el penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, no cuenta con dichos requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal virtud, mal puede considerar el Juzgador de Instancia fundamentar su decisión en actuaciones que no están debidamente insertas en la conformación del expediente, ya que el fundamento de dicha actuación es absolutamente falso; y al no contar el penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue el Destacamento de Trabajo, ó en su defecto haberse ordenado subsanar el contenido del referido informe.
De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que a el penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, adquiera la misma situación jurídica que tenía antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que el penado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÙS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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