REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2013-000014

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos HAILANDEL LUÍS JIMÉNEZ y GABRIEL JESÚS LUNA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, (el primero de los nombrados) y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN MAIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos HAILANDEL LUÍS JIMÉNEZ y GABRIEL JESÚS LUNA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA APELACION

“…en las presentes actuaciones, no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a sus (sic) representados en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, acogiendo el Tribunal la solicitud fiscal, motivado a los siguientes elementos de convicción, según la decisión: Con respecto al numeral 1 del referido artículo, consideró que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; en cuanto al numeral segundo, estimo como fundados elementos: 1.- Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos; 2.- Acta de denuncia del ciudadano Hernán Maiz, 3.- Derechos del imputado; 4.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo colectado; 5.- Acta de aseguramiento de droga; 6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; donde se deja constancia de lo colectado;
7.- Experticia de Reconocimiento Legal; 8.- Memorando, donde se deja constancia que mis defendidos no tienen registros policiales; elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, estimó, que se encuentra lleno el supuesto del numeral 3 de la citada norma, referido al peligro de fuga, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad, puede evadir la aplicación de la justicia; no tomo nada mas en cuenta, así como tampoco acreditó el peligro de obstaculización; obviándose, los principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal…

Igualmente observo la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de sus representados y, que no se desprende de las actuaciones que la conducta de los mismos se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el ciudadano juzgador; siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar al Ministerio Público a imputar a mi defendido el delito precalificado por el mismo…

…En base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR (sic) los tres supuestos para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose..., en el presente caso, el peligro de fuga, ya que según el Juzgador se pone de manifiesto el numeral 3, en cuanto al peligro de fuga, ya que los imputados pueden evadir la aplicación de la justicia, (…); en lo que respecta al peligro de obstaculización, ni siquiera hizo alusión alguna al respecto, aunado a que no se desprende de las actuaciones sus no voluntad de someterse al proceso, no presentan conducta predelictual, …; esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir (sic. negritas del recurrente) taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende que mis defendidos han aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de evadir la aplicación de la justicia, cuando no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, y sería violatorio desde un punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente, que no concurren todas las circunstancia que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

Vale decir, que de igual manera, quien aquí defiende, hizo saber al Tribunal al inicio de la celebración de la audiencia de presentación, que el ciudadano HAILANDEL LUÍS JIMÉNEZ, había sido presentado momentos antes en otra causa, con ese mismo tribunal (Nº RP01-P-2012-010099), instruyéndosele dos expedientes con los mismo hechos, los cuales fueron presentados por dos fiscalías diferentes, haciéndose caso omiso a la unidad del proceso, considerando quien aquí defiende, que si el Tribunal Quinto de Control en el referido asunto decretó la aprehensión en flagrancia, quiere decir que en este hecho de robo no había aprehensión en flagrancia, encontrándose en el presente asunto, mis defendidos privados ilegítimamente, debiendo proceder inmediatamente la libertad de los mismos.
En consecuencia, solicito respetuosamente a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado EDGAR RANGEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 27 de Diciembre de 2012, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
“….Este juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público trae ante este Tribunal actuaciones procesales a las cuales se le asigno la nomenclatura N° RP01-P-2012-010100, y de la revisión exhaustiva a esta causa podemos verificar que están íntimamente relacionada con el asunto N° RP01-P-2012-010099, desprendiéndose que esta causa penal tiene estrecha relación en tiempo, modo, lugar y circunstancias con las actuaciones antes señaladas. Ahora bien, como quiera que ambos asuntos fueron presentados de manera separadas, por Fiscalías distintas es decir, por la Fiscalía Undécima por cuanto a uno de los imputados ciudadano HAILANDEL JIMENEZ, presuntamente se le encontró en su poder una Sustancia Estupefaciente y al segundo de ellos GABRIEL LUNA, presuntamente se le encuentra un arma blanca tipo cuchillo, e imputando la Fiscalía Undécima al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, y la Fiscalía Tercera en este asunto imputa al ciudadano Gabriel Jiménez el delito Porte Ilícito de Arma Blanca y Robo Agravado, y al ciudadano Hailandel Jiménez, cooperador en el delito de Robo Agravado, considera este Juzgador que los hechos por los cuales presentan los representantes Fiscales a estos ciudadanos están íntimamente relacionados como ya se indico anteriormente, y por considerarse que nos encontramos etapa de investigación se insta al ciudadano Fiscal para que se haga la revisión de ambos asuntos y se proceda de conformidad con lo que establece la Ley, toda vez que estamos conociendo dos causas por los mismos hechos, por las mismas circunstancias y de manera separadas y por Fiscalías distintas se presentan a estos ciudadanos ante este Tribunal, a los fines de que se tome una decisión respecto a los hechos que han sido esgrimidos por los Representantes Fiscales en la causas ya indicadas, contraviniendo con ello lo que establece el Principio de Unidad del Proceso. En este sentido, el Tribunal procede a resolver el pedimento hecho por las partes. PRIMERO: Si bien nos encontramos frente al numeral 1 del referido artículo, es decir 250 del COPP, es decir, acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 277 y 458 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN MAIZ, también es cierto que en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, se cuenta con el dicho de la persona de la víctima quien manifiesta las circunstancias de la, ocurrencia del hecho. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que de las actas procesales se contamos con unos elementos que determinan las circunstancias de este hecho, para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificado se encuentran relacionada con los hechos aquí señalados, tales y como lo son Al folio 03 y su vuelto, corre inserta acta policial en donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vuelto, corre inserta acta de denuncia del ciudadano Hernán Maíz. Al folio 05- 06 y 07, corre inserta constancia de los derechos del imputado, Al folio 08 y su vuelto, corre inserta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo colectado. Al folio 09, corre inserta acta de aseguramiento de droga donde se dejo constancia que los cinco envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, arrojaron un peso de 10 g con 745 Mg. Al folio 10 y su vuelto, corre inserta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de lo colectado. Al folio 14 y su vuelto, corre inserta acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 18, corre inserta acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias donde se dejo constancia del peso neto de la muestra 01 de 08 g con 300 Mg. y de la muestra 02 resultados positivo para la presunta cocaína. Al folio 19, corre inserta experticia de reconocimiento legal Nº 708, suscrita por el funcionario Yuleydis Castillo, adscrita al CICPC. Al folio 20, corre inserta memorando Nº 9700-174-SDC-3148, donde se dejo constancia que los ciudadanos antes identificados no presentan registros policiales, se desprende de estas actas que ciertamente se trae a los autos unas actas procesales que fueron esgrimidas por el fiscal undécimo del Ministerio Público. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia. Por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos GABRIEL JESÚS LUNA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.092, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30/07/1992, hijo de los ciudadanos Libia Josefina Rodríguez y César Augusto Luna Villahermosa, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N, al lado de la bodega Luís Ramón Ortíz, Municipio Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN MAÍZ, y el ciudadano HAILANDEL LUIS JIMENEZ JIMENEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.630.265, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 25/10/1993, hijo de los ciudadanos Angélica Acosta y padre desconocido, residenciado en barrio Cruz de la Unión, calle principal, casa S/N Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a sus representados en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos HAILANDEL LUÍS JIMÉNEZ y GABRIEL JESÚS LUNA.

Esgrime la recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acreditó el peligro de fuga, ya que según el juzgador, en cuanto a ese peligro de fuga se limitó a establecer que los imputados pueden evadir la aplicación de la justicia, lo cual en su criterio, desvirtúa la presunción de inocencia. Aunado a ello consideró en su criterio, que el juzgador A Quo nada dijo en cuanto al peligro de obstaculización, señalando que no emerge de actas actuaciones de su no voluntad de someterse al proceso, pudiendo optar por una medida menos gravosa.

Aunado a lo antes señalado agrega la recurrente que para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 ejusdem, lo cual considera, no está acreditado en el presente caso

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente)

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) pero estando vigente para el momento de la audiencia de presentación de detenidos el 250 ejusdem; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado, o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión del imputado.

Con respecto a la presunción del peligro de fuga, su consideración no está establecida de manera tasada, por lo cual no deben ser las circunstancias señaladas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indica la recurrente de autos, de manera concurrente, pues pudiera estarse en presencia de una de estas circunstancias y no de las otras, y ello no implica la ausencia de presunción del peligro de fuga. Esta presunción se deja a decisión del juzgador de acuerdo con el caso en particular, en el cual solo deben darse los parámetros generales.

De allí que la declaratoria de una medida de privación judicial preventiva de libertad no implica bajo ninguna circunstancia la violación del principio de presunción de inocencia, como erradamente afirma de manera reiterada la recurrente en su escrito recursivo. Existirá la presunción de inocencia durante todo el desarrollo de un proceso, el cual culminará con una sentencia, la cual de ser condenatoria, pondrá fín a dicha presunción. Es decir que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada.

En cuanto al peligro de obstaculización, el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que tanto la existencia o comprobación o “presunción” como lo dice el legislador del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad deban de ser concurrentes, que se den ambos supuestos. No lo dice nunca, nótese y así ha de leerse como el legislador utiliza la conjunción copulativa del “o”, es decir puede existir una o puede existir la otra, sin que niegue la concurrencia de ambas de acuerdo al caso y circunstancias en concreto.

De manera que si el juzgador consideró en su momento que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no existío presumía nada tenia que decir al respecto, y eso fue lo que hizo, nada dijo. A menos que en criterio de la defensa si existía esa presunción y algo debió decir al respecto.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01que estableció:

“…Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia”.
Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga .

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente) para el momento de la audiencia de presentación de detenidos, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, (el primero de los nombrados) y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 27/12/2012.

Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados HAILANDEL LUÍS JIMÉNEZ y GABRIEL JESÚS LUNA, como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, (el primero de los nombrados) y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 25/12/2012 que recoge el procedimiento policial, Acta de Denuncia formulada por el Ciudadano Hernán Maiz de fecha 25/12/2912, así como el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas Incautadas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente Asunto en copia fotostática certificada.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Penal de los ciudadanos HAILANDEL LUÍS JIMÉNEZ y GABRIEL JESÚS LUNA, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, (el primero de los nombrados) y ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano HERNAN MAIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.




CYF/ef.-