REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010086
ASUNTO : RP01-R-2013-000013

JUEZ PONENTE: Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN; contra la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSÉ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en las presentes actuaciones, no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a sus representados en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, explana que la Juez de Primera Instancia, consideró lleno los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 de la citada norma, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser condenado, sin hacer alusión alguna respecto al peligro de obstaculización.

Por otra parte, señala que la Representación Fiscal no individualizó la conducta de sus representados, considerando quien recurre, que esa es la fase donde corresponde señalar, que llevó a la Vindicta Pública a imputar el delito precalificado, aunado a que no se desprende de las actuaciones, que la conducta de los mismos se encuentre subsumidas en el tipo penal atribuido.

Menciona además la Defensa, que en el presente caso, no esta acreditado el peligro de fuga, ya que según la Juzgadora, se pone de manifiesto el numeral 3, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la pena a imponer, desvirtuando, a consideración de quien recurre, la presunción de inocencia que asiste a sus representados desde esa fase de investigación; y en cuanto a peligro de obstaculización, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgador.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus patrocinados, y se declare la Libertad Sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados, en el hecho que se averigua de fecha 24/12/2012. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 02 y su vto. Y 03 cursa acta de Investigación penal de fecha 24/12/2012, suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 06 cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012 realizada por la ciudadana INES MARIA SERRANO CARVAJA, por ante el CICPC, en la cual manifiesta lo siguiente: bueno resulta que el día de hoy lunes 24/12/2012, yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando me llamaron que a mi hermano de nombre ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, le habían dado un tiro y se encontraba en el ambulatorio del Cumanagoto, y salgo agarro un taxis y me traslade al mencionado centro de salud, y cuando llego al mismo ya había fallecido. Al folio 07 cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por el ciudadano ALFONSO NIEVES, rendida por ante el CICPC, quien manifiesto lo siguiente: bueno yo encontraba en mi casa realizándole un fiesta a mi nieta, cuando salgo para el frente de mi casa y veo que viene dos muchachos que venían pidiendo auxilio, vengo yo y le abro la puerta de mi casa y uno de los muchachos cayo en el piso de la sala de mi casa muerto y el otro se metió dentro de las habitaciones, luego tuve que cerrar la puerta por que venían varios sujetos detrás de ellos, al rato me tocan la puerta y era la policía. Al folio 08 cursa acta de entrevista del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, de fecha 24/12/2012, rendida por ante el CICPC, en la cual manifiesta: bueno resulta que el día de ayer domingo 23/12/2012, yo me encontraba con mi amigo de nombre ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, y nos trasladamos a una fiesta en la llanada, sector la caracola y al rato un sujeto conocido como DAIME JIMÉNEZ, a la fiesta al verme dicho sujeto se fue al terminar la fiesta nos fuimos agarrar un taxi y este en compañía de cuatro sujetos me estaban esperando en la esquina al verlos salimos corriendo hacia la fiesta y estos venían disparándonos en eso veo que cae ALISON y la señora de la casa me escondió en uno de los cuartos y al rato escuche que llego la policía y detuvo a dos sujetos posteriormente al salir de la habitación de la casa veo a mi amigo ALISON herido y lo auxiliamos y lo llevamos al ambulatorio del Cumanagoto, donde falleció posteriormente. Al folio 09 cursa acta de entrevista, suscrita por la ciudadano ALFONZO DONORKIS, rendida por ante el CICPC, en la cual manifiesta: Bueno Yo Invite A Alison Y A Emerson para mi casa por que le hice una fiesta a mi hija, se termino la fiesta y ellos se van, yo me meto para el cuarto y cuando salgo encuentro a Alison en el piso de la sala de la casa y Emerson estaba metido en otro cuarto. Al folio 18 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC de fecha 24/12/2012, e la cual dejan constancia de la diligencias de investigación. Al folio 19 cursa certificado de defunción del ciudadano CARVAJAL CARVAJA ALLISON JOSE. Al folio 21 cursa memorandum nro. 9700-174-SDC 3134 en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, la Victima ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL presenta registro policial. Al folio 22 cursa memorandum nro. 9700-174-SDC 3134 en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN presenta registro policial. Al folio 25 cursa acta de investigación penal de fecha 24/12/2012, suscrita por funciones de CICPC, la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en al detención de los imputados. Al folio 237 cursa acta de Investigación Penal entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por funcionario del IAPES, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto. Al folio 28, cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por el ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROEMRO, rendida por ante el IAPES, en la cual narra de forma clara y precisa el modo como ocurrieron los hechos. Al folio 28, cursa acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por la ciudadana SERRANO CARVAJAL YNES MARIA, rendida por ante el IAPES, en la cual ratifica lo dicho por ante el CICPC, al folio 35 cursa examen medico forense Nro. 162, de fecha 24/12/2012, practicado al ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA, el cual arrojo como resultado: contusión edematosa en región parietal derecha y en cuatro dedo mano y rodilla izquierda, excoriaciones en cara anterior de la muñeca. Asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas: no. Visto los elementos antes expuesto es por lo que desestima la solicitud de la defensa ya que si bien es cierto que en la primera declaración que realiza el ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, solo señala al ciudadano DAIME como la persona que dispara , no es menos cierto que en la ampliación de la declaración señala que el sujeto DAIME al momento de los hechos manifestó que este se encontraba en compañía de otros sujetos que huyeron del lugar, solo quedando dos de ellos, los cuales fueron aprehendido por los funcionarios policiales, que de acuerdo al acta policial resultaron ser los imputados de autos, por lo que si existe un señalamiento de las personas que se encontraban incursa en el homicidio del ciudadano ALLISON JOSE CARBAJAL CARVAJAL, por lo que en esta fase del proceso lo procedente es acordar la solicitud fiscal; en lo que respecta al delito de lesiones considera quien aquí decide que no existen los fundados elementos de convicción para acreditar la participación en el delito que se le imputa ya que la lesión fue producida directamente por el ciudadano Daime y no por los imputados de auto ya que no se estableció en que grado de participación se encontraba. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado pudiera ser igual o superior a los diez años, configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa.
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, Venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.129.677, nacido en fecha 26/10/94, soltero de profesión indefinida, residenciado en las Casitas de la Llanadas; casa S/n Cumana Estado Sucre, hijo de Rosmary Acuña y Anderson Guzmán y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN, Venezolano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.893.097, nacido en fecha 18/08/90, soltero de profesión indefinida, residenciado en La Franja LA Llanada casa Nro. 30 Cumana Estado Sucre, hijo de Miguel Rodríguez y Elaida Guzmán, en perjuicio de ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ero. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, y por el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 DEL Código Penal Vigente en perjuicio de CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, se declarara sin lugar la solicitud fiscal por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 250 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 25 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSÉ; arguyendo en su escrito recursivo, que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de emitir la sentencia recurrida, refiriéndose especialmente al contenido de los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que de las actuaciones presentadas ante el Tribunal de Control no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no habiendo a criterio de la misma, elemento alguno que indique vínculo por parte de sus asistidos con el resultado de los hechos, no existiendo a su juicio, peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al no evidenciarse de autos de qué forma pueden los imputados comportarse de manera desleal o reticente, obstruyendo la justicia, por constar el domicilio de los imputados en la causa penal, lo que sugiere que los mismos tienen un domicilio estable y toda vez que estimar la posible pena a imponer o la magnitud del daño causado atenta contra el principio de presunción de inocencia.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que de las actuaciones presentadas ante el A Quo, no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos; siendo oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 (anteriormente artículo 250) del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como son los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, disintiendo esta Corte respecto de la opinión defensiva conforme a la cual no existe individualización de la conducta de sus representados, toda vez que se observa del examen de autos, que fue efectuada una descripción circunstanciada del hecho imputado, la cual se encuentra estrechamente ligada a un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los imputados JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN, son presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: acta de Investigación penal de fecha 24/12/2012, suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados de autos; acta de entrevista de fecha 24/12/2012 realizada por la ciudadana INES MARIA SERRANO CARVAJA, por ante el CICPC, en la cual manifiesta lo siguiente: bueno resulta que el día de hoy lunes 24/12/2012, yo me encontraba durmiendo en mi residencia cuando me llamaron que a mi hermano de nombre ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, le habían dado un tiro y se encontraba en el ambulatorio del Cumanagoto, y salgo agarro un taxis y me traslade al mencionado centro de salud, y cuando llego al mismo ya había fallecido; acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por el ciudadano ALFONSO NIEVES, rendida por ante el CICPC, quien manifiesto lo siguiente: bueno yo encontraba en mi casa realizándole un fiesta a mi nieta, cuando salgo para el frente de mi casa y veo que viene dos muchachos que venían pidiendo auxilio, vengo yo y le abro la puerta de mi casa y uno de los muchachos cayo en el piso de la sala de mi casa muerto y el otro se metió dentro de las habitaciones, luego tuve que cerrar la puerta por que venían varios sujetos detrás de ellos, al rato me tocan la puerta y era la policía; acta de entrevista del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSE, de fecha 24/12/2012, rendida por ante el CICPC, en la cual manifiesta: bueno resulta que el día de ayer domingo 23/12/2012, yo me encontraba con mi amigo de nombre ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL, y nos trasladamos a una fiesta en la llanada, sector la caracola y al rato un sujeto conocido como DAIME JIMÉNEZ, a la fiesta al verme dicho sujeto se fue al terminar la fiesta nos fuimos agarrar un taxi y este en compañía de cuatro sujetos me estaban esperando en la esquina al verlos salimos corriendo hacia la fiesta y estos venían disparándonos en eso veo que cae ALISON y la señora de la casa me escondió en uno de los cuartos y al rato escuche que llego la policía y detuvo a dos sujetos posteriormente al salir de la habitación de la casa veo a mi amigo ALISON herido y lo auxiliamos y lo llevamos al ambulatorio del Cumanagoto, donde falleció posteriormente; acta de entrevista, suscrita por la ciudadano ALFONZO DONORKIS, rendida por ante el CICPC, en la cual manifiesta: Bueno Yo Invite A Alison Y A Emerson para mi casa por que le hice una fiesta a mi hija, se termino la fiesta y ellos se van, yo me meto para el cuarto y cuando salgo encuentro a Alison en el piso de la sala de la casa y Emerson estaba metido en otro cuarto; acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC de fecha 24/12/2012, e la cual dejan constancia de la diligencias de investigación; certificado de defunción del ciudadano CARVAJAL CARVAJA ALLISON JOSE; memorandum nro. 9700-174-SDC 3134 en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, la Victima ALISON JOSE CARVAJAL CARVAJAL presenta registro policial; memorandum nro. 9700-174-SDC 3134 en el cual se señala que en sistema computarizado SII-POL-ONIDEX, los imputados ANDRYS EDUARDO GUZMAN ACUÑA, y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ GUZMAN presenta registro policial; acta de investigación penal de fecha 24/12/2012, suscrita por funciones de CICPC, la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en al detención de los imputados. Al folio 237 cursa acta de Investigación Penal entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por funcionario del IAPES, en la cual dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente asunto; acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por el ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROEMRO, rendida por ante el IAPES, en la cual narra de forma clara y precisa el modo como ocurrieron los hechos; acta de entrevista de fecha 24/12/2012, suscrita por la ciudadana SERRANO CARVAJAL YNES MARIA, rendida por ante el IAPES, en la cual ratifica lo dicho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; examen medico forense Nro. 162, de fecha 24/12/2012, practicado al ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA, el cual arrojo como resultado: contusión edematosa en región parietal derecha y en cuatro dedo mano y rodilla izquierda, excoriaciones en cara anterior de la muñeca. Asistencia medica por 1 día, tiempo de curación e incapacidad por 8 días, secuelas: no.

Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; respecto de un acto concreto de la investigación; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y 238, ejusdem (anteriormente artículos 251 y 252; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En cuanto, al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de audiencia de presentación, cuyo contenido se encuentra reflejado actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, declarando improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o una Medida menos gravosa, planteada por la Defensa Publica.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ GUZMÁN y ANDRYS EDUARDO GUZMÁN; contra la decisión dictada en fecha 25 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALISON JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTAÑEDA ROMERO EMERSON JOSÉ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

La Jueza Superior


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA