REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010003
ASUNTO : RP01-R-2013-000001

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y artículo 6, en concordancia con el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el presente caso, los elementos de convicción estimados por el Juzgado de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de Entrevista de las víctimas María Rodríguez, Damaris Centeno y David Cermeño, así como el Registro de Cadena de Custodia y el memorando N° 9700-174-SDC-3086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hacen es presumir la posible existencia de un teléfono celular, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Defensa, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ejercer el escrito de apelación, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y el Acta de Investigación Penal, en la que consta la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible. No obstante se hace oportuno señalar que la recurrente erradamente indica el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, el cual no lo era, pues su recurso es de fecha 02 de Enero del año 2013, entrando en vivencia para esta fecha, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en esencia indica lo mismo.

Por otra parte, arguye quien recurre, que las víctimas no tiene conocimiento, si efectivamente sus defendidos las robaron, debido a que los sujetos que supuestamente ellas no conocen a las personas que las despojaron, además que tampoco manifiestan que fue lo que le despojaron, de igual forma, señala que las víctimas en ningún momento dan las características de sus patrocinados ni de sus vestimentas.

Explana también la Defensa, que sus defendidos fueron aprehendidos en un lugar diferente, al lugar donde sucedieron los hechos, lo cual quedó plasmado en el acta de investigación penal; además, menciona que cuando sus patrocinados fueron detenidos, no se les incautó arma e fuego, y la supuesta recuperación del bolso se hizo sin la presencia de testigos.

En cuanto a la precalificación de Asociación Para Delinquir dada por la Vindicta Pública, considera la apelante, que no se dan los supuestos en la Ley especial que hagan pensar al Ministerio Público, que sus auspiciados se encuentran incursos en el delito de asociación para delinquir precalificado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA, y se decrete la libertad.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 16/12/2012, cuando las victimas Damaris Centeno y David Gregori Cermeño y Maria Rodríguez Carvajal, en momentos que se encontraban en un autobús de la Cooperativa Virgen Del Valle, se montan cuatro sujetos por los bomberos de Cascajal y a la altura de Sabater se paran los cuatros sujetos y uno de ellos agarró al chofer y le dice lo siento por ti y entrega todo y los otros tres sujetos empezaron a auditarles las pertenencias a los demás pasajeros, pero como todos lo que iban en el autobús estaban gritando el autobús se para y en eso pasa el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal José Malavé y se percata de la situación, interviniendo y logrando detener a uno de los sujetos y quien luego realiza llamado a otros funcionarios e informa de la situación, así como que tenía a uno ciudadanos que había efectuado el robo en una unidad colectiva en compañía de otros tres ciudadanos, que dos de ellos habían emprendido la huida hacia el sector la lucha y uno por las adyacencias de Sabater, por lo que éstos funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar, logrando avistar a dos ciudadanos que vestían, uno short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo y el otro, chemise de color blanco y blue jeans, quienes iba en veloz carrera por las adyacencias del sector la lucha, logrando interceptarlos y a darle la voz de alto, acatando los mismos la orden. Al solicitarles su documentación uno de los sujetos resultó ser adolescente. Al realizarles la revisión corporal al ciudadano que vestía short de rayas de color verde, azul y blanco y camisa de color amarillo llevaba en su mano derecha un bolso de color azul con beige, por lo que los funcionarios le preguntaron sobre su procedencia, no dando éste una respuesta satisfactoria. Seguidamente se trasladaron hasta donde se encontraba la unidad colectiva y varios ciudadanos señalaron al adolescente y al ciudadano a quien se le incauto el bolso como los que habían efectuado el robo, indicando una ciudadana que el bolso era de su propiedad y que faltaba un bolso de color verde. En virtud de ello los funcionarios proceden a practicar la detención de los sujetos no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 2, cursa acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto Marta María Rodríguez Carvajal en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto Damaris Centeno en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto David Gregory Cermeño en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos. Al folio 5, riela acta policial de fecha 16/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 9, riela registro de cadena de custodia y evidencias físicas practicado a un bolso de color azul marca sun microsystemas, contentivo en su interior de prendas de vestir personales para niño y para dama, una loción corporal marca Leudine, un shampoo para cabellos marca Pert, una pastilla ideos carbonato de calcio de 500 mg, un kiotos París Paván elle ilumine, una crema para peinar color plus y un par de zapatos marca RS21 de color negro y blanco. Al folio 10, cursa acta de investigación penal de fecha 17/12/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos de autos. Al folio 12, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-3086 de fecha 17/12/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentas registros policiales. Al folio 13 y su vuelto, cursa experticia de avalúo real N° 106 de fecha 17/12/2012 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Pedro Díaz a un bolso incautado en el procedimiento que dio origen a la presente investigación. Considerando quien aquí decide que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado para los imputados de autos RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO Y DAVID GREGORI CERMEÑO y MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa. Considerando en consecuencia que lo más ajustado a derecho en el presente caso es acoger la solicitud fiscal, declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero De Control, Actuando En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RAFAEL JOSUE ZERPA ZERPA, venezolano, nacido en fecha 29/11/1990, de 22 años de edad, cedula de identidad N° 19.537.106, soltero, hijo de Macarena Zerpa, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre, y ROBINSON ALEXANDER ZERPA, venezolano, nacido en fecha 22/10/1994, de 18 años de edad, cedula de identidad N° 26.109.426, soltero, hijo de Luisa Margarita Garcia Zerpa, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector Uno, Vereda 20, Casa N° 9, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Orgánico Procesal Penal y 6 en concordancia con el articulo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO Y DAVID GREGORI CERMEÑO y MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde a los imputados de autos, una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de los imputados de autos en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal a los fines que realice en traslado de los imputados. Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de evaluación médico forense al imputado Robinson Alexander Zerpa quien deberá ser trasladado hasta la Medicatura Forense del CICPC el día 19/12/2012 a las 8:00 AM. Líbrese oficios respectivos. Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico remitiendo copia certificada de la presente acta a fin que estudie posibilidad de aperturar o no averiguación penal a los funcionarios actuantes. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que la misma está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que los elementos de convicción estimados por el Juzgado Tercero de Control, no son suficientes, ya que tales elementos, como lo son el Acta de Entrevista de las víctimas María Rodríguez, Damaris Centeno y David Cermeño, así como el Registro de Cadena de Custodia y el memorando N° 9700-174-SDC-3086, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hacen es presumir la posible existencia de un teléfono celular, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo sólo elementos objetivos del delito.

Menciona la Recurrente, que el único elemento de convicción tendiente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y el Acta de Investigación Penal, en la que consta la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible.

Arguye la apelante, que las víctimas no tienen conocimiento, si efectivamente sus defendidos las robaron, y que además no manifiestan que fue lo que le despojaron, y en ningún momento dan las características de sus patrocinados ni de sus vestimentas; siendo que indica igualmente, que sus defendidos fueron aprehendidos en un lugar diferente, al lugar donde sucedieron los hechos, lo cual quedó plasmado en el acta de investigación penal; además, menciona que cuando sus patrocinados fueron detenidos, no se les incautó arma e fuego, y la supuesta recuperación del bolso se hizo sin la presencia de testigos

Por otra parte, considera la defensa sobre la precalificación de Asociación Para Delinquir dada por la Vindicta Pública, que no se dan los supuestos en la Ley Especial, que hagan pensar al Ministerio Público, que sus auspiciados se encuentran incursos en el delito de asociación para delinquir precalificado.

Finalmente, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18 de Diciembre de 2012, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra a los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA, y se decrete la libertad.

Resalta esta Instancia Superior, que el Recurso de Apelación busca el análisis y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Por su parte establece el artículo 426: “…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”. Por lo que precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, que el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De lo antes citado se deduce, que el recurso obviamente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución, es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro).

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).


Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA, carece en cuanto a lo referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que si bien la impugnación del fallo versa sobre una decisión que decide sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 ejusdem.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al Recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, en cuanto al particular referido al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; por lo que se le hace un llamado de atención a la referida defensora, a los fines de que tome las medidas pertinentes en futuras oportunidades, para subsanar dicho error, ya que se ha observado, que es reiterativo el mismo.

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, vigente para el momento de emitir la sentencia recurrida, en la actualidad 236, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 250), contenidos en los artículos 251 y 252 ejusdem (en la actualidad artículos 237 y 238), esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; ya que de las actuaciones que conforman la solicitud Fiscal se desprende la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y artículo 6, en concordancia con el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.

Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA, como autores o partícipes de los hechos punibles atribuidos por el Representante del Ministerio Público, fundamentándose en acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto Marta María Rodríguez Carvajal en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos; acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto Damaris Centeno en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos; acta de entrevista rendida por la víctima en el presente asunto David Gregory Cermeño en la cual narra la forma de cómo sucedieron los hechos; acta policial de fecha 16/12/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos; registro de cadena de custodia y evidencias físicas practicado a un bolso de color azul marca sun microsystemas, contentivo en su interior de prendas de vestir personales para niño y para dama, una loción corporal marca Leudine, un shampoo para cabellos marca Pert, una pastilla ideos carbonato de calcio de 500 mg, un kiotos París Paván elle ilumine, una crema para peinar color plus y un par de zapatos marca RS21 de color negro y blanco; acta de investigación penal de fecha 17/12/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los detenidos de autos; memorando Nº 9700-174-SDC-3086 de fecha 17/12/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que los imputados de autos no presentas registros policiales; experticia de avalúo real N° 106 de fecha 17/12/2012 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Pedro Díaz a un bolso incautado en el procedimiento que dio origen a la presente investigación.

De igual manera señaló el A Quo en su decisión que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado; así como también que los mismos podrían influir en la declaración de los testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de emitir la sentencia recurrida, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la precalificación de Asociación Para Delinquir dada por la Vindicta Pública, indicando que no se dan los supuestos establecidos en la Ley Especial, es necesario aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda, y que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De allí que, conforme a todo lo antes argumentado, queda desechada la denuncia interpuesta por el apelante respecto a la violación de los derechos relativos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en Libertad, al debido proceso y al derecho a la defensa, encontrándose la decisión recurrida ajustada a derecho; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública, de los imputados RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA y CONFIRMAR la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RAFAEL JOSUÉ ZERPA y ROBINSÓN ALEXANDER ZERPA; contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y artículo 6, en concordancia con el artículo 15, numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos DAMARIS CENTENO, DAVID GREGORI CERMEÑO y MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA