REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 5 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003689
ASUNTO : RP01-R-2012-000308
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO FARDEL ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MILTÓN ENRIQUE PALENCIA HERNÁNDEZ; contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en la cual señaló que el poder otorgado al Abg. ANTONIO FARDEL ZAPATA, no especifica que el mismo pueda gestionar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1979, Placa: KAS85D, Serial de Motor: T063DCMS, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, de uso particular, Serial de Carrocería: 1T19MJV301585. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO FARDEL ZAPATA, se puede observar, que el mismo señala lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Estando dentro del plazo legal para apelar lo decidido en la audiencia Preliminar en fecha veinte y nueve (sic) de noviembre de dos mil doce (29/11/2012), procedo a hacerlo en los siguientes términos: apelo la decisión de este Tribunal en lo que respecta a la consideración de insuficiente el poder que me otorgó mi representado para retirar el vehículo que esta identificado en autos al no establecer expresamente esta facultad, criterio del que difiero por cuanto que este poder fue redactado en forma amplia y por tanto, abarca esta atribución(…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En relación a la entrega solicitada en el presente acto por el profesional del Derecho, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, el Tribunal le cede el derecho de palabra, quien expone: ”Solicito la entrega del vehículo con el cual se produjeron los hechos debatidos en la presente causa, toda vez que el mismo se estaba en reparación, y por lo tanto en vista de la suspensión condicional del proceso ventilada en el presente acto, si existiere alguna reclamación sería en el ámbito civil, solicitando se me entregue el referido vehículo, tal y como consta en las solicitudes hechas según el documento poder presentado en fechas anteriores. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oída a las víctimas, así como los alegatos de la Defensa, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isabel Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), con teléfono de ubicación: 0426-880--, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VITAL; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 11 de agosto 2011 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de transito terrestre en funciones de guardia de accidente se trasladaron hacia la vía Cumanacoa- la fragua calle principal sector cruce con calle Antonio José de Sucre y Andrés Eloy Blanco en virtud que un ciudadano arrollara a dos personas causándoles lesiones, luego del accidente procedieron a trasladar al acompañante del conductor hasta las instalaciones de la comisaría policial para el resguardo de su integridad física y posteriormente a la búsqueda del conductor del vehiculo a su residencia ya que el mismo se había ausentado del lugar del accidente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 126 al 128, ambos inclusive, así mismo se admiten las Pruebas Documentales, para ser incorporadas mediante su lectura; a partir de este momento, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMEINTO ESPECIAL POR ADMISIÓND E LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando: “admito los hechos que se me imputan en este acto, pido nuevamente disculpas a la víctimas, reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente las condiciones, para la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones, conforme a los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo”. Se le otorgó la palabra a las víctimas, quienes expusieron a viva voz y por separado: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante fiscal, quien expuso: “la fiscalía no hace oposición a la propuesta de la suspensión y estoy de acuerdo con las condiciones que le imponga el Tribunal al acusado, ya que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, como consecuencia de la suspensión condicional del mismo que se le otorga. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de admitir los hechos, este Tribunal Quinto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, en contra del acusado de autos; y requerir de este Despacho Judicial la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, se observa lo siguiente: “vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público, no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, y las víctimas y estar conforme con la suspensión condicional del proceso, este Tribunal Quinto de Control, habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, comprometiéndose a someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3; no habiendo objeción de las partes y no registrando el acusado antecedentes penales, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, se impone al acusado de autos, un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO y SEIS MESES, durante el cual debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego, siéndole suspendida igualmente LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL LAPSO EN QUE PERDURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN EL PRESENTE ACTO, supeditado al comportamiento del hoy acusado y a la opinión de las víctimas en la presente causa, 4.- Prohibición de acercamiento a las víctimas en la presente causa o a sus familiares directos, de manera personal o a través de terceros; y así se decide.
RESOLUCIÓN RESPECTO A LA SOLICTUD
DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Acto seguido, el ciudadano Juez Quinto en funciones de Control decide al respecto: Vista la solicitud realizada por el profesional del Derecho, Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado del ciudadano MILTON ENRIQUE PALENCIA; propietario del vehículo involucrado en los hechos que se debatieron en la presente causa, si bien se demuestra en las actuaciones la propiedad legítima que tiene el ciudadano MILTON ENRIQUE PALENCIA tal y como consta en el documento de registro de vehículo signado con el numero 24390370, expedido por el SETRA, en fecha 20 de octubre de 2006, y si bien este ciudadano entrega poder al abogado solicitante, este Tribunal observa que no consta en las actuaciones la experticias practicadas por el CICPC al vehículo en cuestión, no pudiéndose determinar si el vehículo solicitado se encuentra en situación de SOLICITADO así como tampoco la originalidad o falsedad de los seriales. Igualmente observa el Tribunal que el poder concedido al abogado solicitante no se especifica que el mismo pueda gestionar la solicitud de entrega de vehículo ante este Tribunal. En relación a ello, considera el Tribunal procedente ordenar de manera urgente, la práctica de las experticias ya mencionadas al CICPC, e igualmente se insta al solicitante para que consigne el poder en los términos aquí planteados y una vez consten tales diligencias, el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de entrega del mismo prescindiéndose de la audiencia correspondiente. Es todo.-
DECISIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 330 numeral 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, al acusado CARLOS ALEXANDER BRITO REINA, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.703.855, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 10-01-1981, de profesión u oficio chofer, hijo de Carlos Brito e Isabel Reina, residenciada en Barrio Blanco, Casa S/N (cerca de la muralla), con teléfono de ubicación: 0426-880-1040, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KEILA MARQUEZ Y NELSI ORIANIS VITAL, imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- El acusado deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, ante la cual deberá comparecer; Unidad que será oficiada con copia de la decisión, la cual deberá designarle un delegado de prueba para supervisar el cumplimiento de las condiciones que se imponen y quien deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a dicho acusado. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego, siéndole suspendida igualmente LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL LAPSO EN QUE PERDURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA IMPUESTO EN EL PRESENTE ACTO, supeditado al comportamiento del hoy acusado y a la opinión de las víctimas en la presente causa, 4.- Prohibición de acercamiento a las víctimas en la presente causa o a sus familiares directos, de manera personal o a través de terceros. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, anexándole copia certificada de la presente decisión, así como a la oficina Regional del Instituto de Tránsito Terrestre a los fines de que se dé cumplimiento a lo decidido.
En relación a la solicitud de entrega del vehículo aquí relacionado en este asunto penal, considera el Tribunal procedente ordenar de manera urgente, la práctica de las experticias al CICPC, e igualmente se insta al solicitante para que consigne el poder en los términos aquí planteados y una vez consten tales diligencias, el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de entrega del mismo prescindiéndose de la audiencia correspondiente. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:
El Recurrente interpone su Recurso de Apelación sin explicar los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sino que sólo menciona “…apelo la decisión de este Tribunal en lo que respecta a la consideración de insuficiente el poder que me otorgó mi representado para retirar el vehículo que esta identificado en autos al no establecer expresamente esta facultad, criterio del que difiero por cuanto que este poder fue redactado en forma amplia y por tanto, abarca esta atribución…”; por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpone el presente recurso, en la actualidad artículo 432.
En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interponer el presente recurso), que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, y así tenemos:
Artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).
Por otra parte, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo el artículo 448, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.
De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, debió indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, así como los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.
En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:
“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:
Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).
Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado ANTONIO FARDEL ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MILTÓN ENRIQUE PALENCIA HERNÁNDEZ, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio.
De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecúen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con el objeto de determinar si el mismo no incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.
Observando quienes aquí deciden, que el Juez A Quo tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:
“OMISSIS”
(…) “Acto seguido, el ciudadano Juez Quinto en funciones de Control decide al respecto: Vista la solicitud realizada por el profesional del Derecho, Abg. ANTONIO RAFAEL ZAPATA, apoderado del ciudadano MILTON ENRIQUE PALENCIA; propietario del vehículo involucrado en los hechos que se debatieron en la presente causa, si bien se demuestra en las actuaciones la propiedad legítima que tiene el ciudadano MILTON ENRIQUE PALENCIA tal y como consta en el documento de registro de vehículo signado con el numero 24390370, expedido por el SETRA, en fecha 20 de octubre de 2006, y si bien este ciudadano entrega poder al abogado solicitante, este Tribunal observa que no consta en las actuaciones la experticias practicadas por el CICPC al vehículo en cuestión, no pudiéndose determinar si el vehículo solicitado se encuentra en situación de SOLICITADO así como tampoco la originalidad o falsedad de los seriales. Igualmente observa el Tribunal que el poder concedido al abogado solicitante no se especifica que el mismo pueda gestionar la solicitud de entrega de vehículo ante este Tribunal. En relación a ello, considera el Tribunal procedente ordenar de manera urgente, la práctica de las experticias ya mencionadas al CICPC, e igualmente se insta al solicitante para que consigne el poder en los términos aquí planteados y una vez consten tales diligencias, el Tribunal se pronunciara respecto a la solicitud de entrega del mismo prescindiéndose de la audiencia correspondiente (…)” (Resaltado Nuestro)
Dadas las circunstancias anteriormente descritas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente no consta en las actuaciones las experticias ordenadas a ser practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo en cuestión, así como tampoco la originalidad o falsedad de los seriales; ello tendiente a establecer la titularidad y legitimidad del mismo, sin atisbo de dudas.
Igualmente indica el A Quo que el poder concedido al recurrente, no específica la facultad de gestionar la solicitud de entrega de vehículo ante el referido despacho, por lo que consideró ordenar la práctica de las experticias ya mencionadas, instando al solicitante para que consignase el poder en los términos por él planteados.
En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que también cita el recurrente, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)
A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.
En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que no constan en autos, Pruebas Técnicas de Experticias del citado vehículo, ni consta que el poder establezca la facultad del apoderado, de acudir ante el Tribunal Quinto de Control, a los fines de reclamarlo. En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control, de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente y es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO FARDEL ZAPATA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MILTÓN ENRIQUE PALENCIA HERNÁNDEZ; contra la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; en la cual señaló que el poder otorgado al Abg. ANTONIO FARDEL ZAPATA, no especifica que el mismo pueda gestionar la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1979, Placa: KAS85D, Serial de Motor: T063DCMS, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, de uso particular, Serial de Carrocería: 1T19MJV301585. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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