REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-000054

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLNAR SANABRIA, Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia Contra las Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado ROLNAR SANABRIA, Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia Contra las Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Ahora bien, en relación con el auto recurrido, se puede observar que la decisión se sustenta en la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho días ante la Unidad de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa de tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

El artículo in comento contempla dos situaciones jurídicas, primero la facultad (derecho) que tiene el imputado de solicitar las veces que considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el deber que tiene el Juez de examinarla cada tres meses para determinar la necesidad de su permanencia, pero no señala el referido artículo cuales son las circunstancias que debe analizar el Juez para examinar y revisar la medida, lo cual no significa que el Juez no deba fundamentar su decisión.

En nuestro sistema penal existen dos formas de decaer las medidas de privación judicial preventiva de libertad, la primera por el transcurrir del tiempo tal como lo señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por variación de las circunstancias que originaron la imposición de tal medida de conformidad con el artículo 264 aiusdem, (este último es el caso que nos ocupa) circunstancias estas que están expresadas en el artículo 250 ibidem, y que conforman en su conjunto el fomus bonus iuris y el periculum in mora, la variación de unas de estas circunstancias es lo que autoriza al Juez de la causa a revisar de oficio la medida de privación judicial impuesta.

En relación a la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, ha establecido:
Efectivamente, el artículo 264 in comento, establece para el imputado la posibilidad de “solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Ello se refiere, al auto dictado conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.

De forma tal, que la solicitud revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250 en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez (subrayado y resaltado Ministerio Público).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto se evidencia que la decisión que tome el juez sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad debe partir de un análisis exhaustivo de las circunstancias que originaron su imposición, lo cual a su vez trae como consecuencia un análisis de la decisión de fecha 11 de octubre de 2010, la cual fue ratificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 31 de enero del 2011.

Es de acotar, que la presente causa se inicio en virtud de un procedimiento realizado en fecha nueve (09) de octubre de 2010, siendo las 06:10 horas de la tarde, los funcionarios C/1ro. CARLOS FLORES, C/1OR. JOSÉ FLORES, C/2DO. ANMER LÓPEZ, AGTE. ROMER MARQUEZ, AGTE JHONNY SALAZAR y AGTE. JHON LEÓN, adscritos a la Comisaría del Municipio Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en el puesto policial de San Vicente, cuando recibieron llamadas telefónicas anónimas donde informaban que en el sector El Arado de esa parroquia, se encontraba un ciudadano de nombre FRANKLIN preparando y distribuyendo drogas, y que el mismo vivía en al primera calle.

Luego de recibir esa información, los funcionarios policiales proceden de inmediato y se conformaron en comisión, se trasladaron hasta el lugar, ubicado con anterioridad a dos ciudadanos a los fines de que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar, quedando éstos identificados como JHON JAIRO CARABALLO SUNIAGA y MIGUEL ÁNGEL VILLALBA VERDEA.

Una vez en la referida dirección, procedieron a imponer al ciudadano que se encontraba en la vivienda del motivo de la visita de la comisión, manifestando este ciudadano no tener problemas para el ingreso a la vivienda, y amparados en el artículo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron entonces a ingresar a la vivienda conjuntamente con los testigos, iniciando la revisión de la misma, encontrando los funcionarios en la parte de la sala, un estuche de película contentivo de ciento veinte bolívares fuertes (120 Bs. F), dos tijeras, una bobina de hilo, dos teléfonos celulares, uno marca Kyocera y uno marca Motorota; luego, debajo de la cocina encontraron una (01) caja de fósforos de color amarillo, contentiva de veintiún (21) envoltorios de material sintética de color blanco, y cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco y azul contentivos a su vez de un polvo de color blanco, sustancia ésta que tal y como se evidencia en la Experticia Química N° 9700-263-T-0865-10, es la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (7 grs. 800 mgs.), continuando con la revisión de la vivienda, no incautando alguna otra evidencia de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ.

De la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se evidencia ninguna fundamentación en relación a las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de que manera han variado para el momento de sustituirla por la medida de presentaciones periódicas cada ocho días, en la decisión se observa únicamente la alusión a una comunicación suscrita por el director del Internado Judicial de Cumaná ARLAN MARÍN dirigida a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA en la cual se detalla los privados de libertad, que están siendo enjuiciados por el delito de Drogas en sus diferentes modalidades, que contempla la Ley Orgánica de Droga, cuyas cantidades son iguales o inferiores a diez (10) gramos de Cocaína y Quince (15) gramos de Cannabis Sativa Marihuana y a la experticia química Número 9700-263-T-0865-10, suscrita por los expertos YRILUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que la Sustancia peritada resultó con un peso neto de siete gramos con ochocientos miligramos (7g con 800) de clorhidrato de cocaína, para posteriormente indicar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No puede extraer de la decisión que conllevo a la juez a considerar que las circunstancias que motivaron la imposición de la privación preventiva han variado, fue la comunicación, fue la experticia, fue la cantidad, de ser la cantidad por que variaron, esta serie de incertidumbres contenidas en la decisión traen como consecuencia que la misma este inmotivada.

En este sentido y en el caso en concreto, es oportuno resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado los delitos referidos al tráfico de de droga de lesa humanidad, tal como se señala en la sentencia 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalanose al respecto lo siguiente:
Los delito de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Los delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales, máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefaciente y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de sociedad…”

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concentrada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. (Subrayado y resaltado Ministerio Público).

Criterio que fue establecido como vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009,..

No señala el tribunal cual fue el criterio aplicado para desatender la jurisprudencia que de forma pacifica, reiterada y vinculante ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe formar parte del fundamento de la decisión tomada por el tribunal a quo, para poder considerarla motivada.

En el presente caso se esta en presencia de un delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes, para responder a esta interrogante, es necesario estudiar el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, específicamente, su segundo aparte, ya que la cantidad de sustancia incautada es de siete gramos con ochocientos miligramos (7g con 800) de clorhidrato de cocaína, y en este sentido el mismo prevé “…si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera… los cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefaciente a base de cocaína… la pena será de ocho a doce años de prisión…2, artículo se encuentra dentro del Título VI De los Delitos y las Penas, Capítulo I, De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas, para posteriormente indicar la ley en el mencionado artículo 149 “Trafico”, señalando en su encabezamiento las diversas modalidades de tráfico, dentro de los cuales se encuentra la modalidad de ocultamiento, tipo penal imputado al acusado de autos, por lo cual y por imperativo de la ley a través del principio de legalidad, es imposible desprenderse objetivamente de las cantidades incautadas, en virtud que el legislador ya realiza en el artículo señalado la proporcionalidad en cuanto al peso, indicando varios rengos de cantidades e imponiéndole penas mas severas en la medida que aumenta la cantidad.

Señalando el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para el caso de cocaína, sus derivas, compuestos o mezclas, hasta dos (2) gramos, lo que conforma el aspecto objetivo del tipo, estableciendo sólo dos circunstancias configurativas de aspectos subjetivos posesión para fines ilícitos, dentro de los cuales podría esta la investigación científica y el consumo, casos estos que no se encuentran presente en este caso.

Estas circunstancias tampoco pueden ser extraídas de la decisión recurrida, por lo cual se suma tal circunstancia a las antes señaladas faltas de motivación.

Se puede observar que la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná no contiene la motivación o fundamentación requerida para las decisiones tomadas bajo la modalidad de autos, tal como quedo demostrado en la fundamentación del recurso.

Como consecuencia de lo anterior expuesto con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento, así como los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios alegados solicito respetuosamente:

PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso, por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 COPP, tal como se evidencia del capítulo I del presente escrito.

SEGUNDO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso y en consecuencia se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 5 de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano: FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ,…dicho ciudadano está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de este recurso, que procura el Ministerio Público se ordene la aprehensión del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado ONELLYS PENCER, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05-03-2012, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS:
“Revisada la cusa (sic) seguida al acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, a quien se le sigue juicio por el delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud que el Tribunal Segundo de control en fecha 11 de octubre de 2010 le DECRTO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta presente fecha por período de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y VEINTI DOS (22) DIAS.

Cursa a los folios 10 al 12 de la tercera pieza, comunicación suscrita por el director del Internado Judicial de Cumaná ARLAN MARIN dirigida a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial DRA. ANA DUBRASKA GARCIA en la cual se detalla los privados de libertad, que están siendo enjuiciados por delito de Drogas en sus diferente modalidades, que contempla la Ley Orgánica de Droga, cuyas cantidades son iguales o inferiores a diez (10) gramos de Cocaína y Quince (15) gramos de Cannabis Sativa Marihuna.

Se observa al folio 41 de la segunda pieza que riela la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-263-T-0865-10, suscrita por los expertos YRILUZ LANDAETA y YOJAIRA SANCHEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia que la Sustancia Peritada resultó con un peso neto de SIETE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (7g con 800) DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Ahora, bien revisado el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. Este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso que hoy nos ocupa, el acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, fue privado de libertad mediante una orden judicial como antes se señalo, la cual se encuentra de las excepciones establecidas en la norma constitucional. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En razón de ello y atendiendo la garantía Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en decretar el CESE DE LA PRIVACION JUDICIAL PRTEVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en las presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo Cada OCHO (8) DIAS.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.750.829, de 18 años de edad, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-06-92, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector San Miguel El Arado, casa S/N°, cerca del pool, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que consiste en la presentación CADA OCHO (8) DÍAS ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial del estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACIÓN, así mismo deberá notificarse al acusado que deberá comparecer en fecha 06-02-2012 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le ha sido impuesta, líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a la defensa privada OSNELLYS PENCER RAMOS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El planteamiento del recurso esta referido a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia a la sustitución por las medidas cautelares previstas en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 08 días ante la unidad de alguacilazgo.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente motivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, estableció las razones por las cuales se basa para dictar su decisión, a señalar lo siguiente:

“OMISSIS”
“Ahora, bien revisado el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. Este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el caso que hoy nos ocupa, el acusado FRANKLIN JOSE LUNA LOPEZ, fue privado de libertad mediante una orden judicial como antes se señalo, la cual se encuentra de las excepciones establecidas en la norma constitucional. A tal efecto, establece el Código Orgánico Procesal penal en su artículo 264 lo siguiente: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En razón de ello y atendiendo la garantía Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en decretar el CESE DE LA PRIVACION JUDICIAL PRTEVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado puede ser sustituida por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, que consiste en las presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo Cada OCHO (8) DIAS”.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia Nº 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…”

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantitas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia, resultan, para este Tribunal Colegiado, los razonamientos y criterios expuestos en la decisión de la cual se recurre, suficientes y ajustados a derecho como consecuencia de lo que se ha plasmado en el contenido de las actas procesales, por lo cual la consecuencia de ello no es otra que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLNAR SANABRIA, Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia Contra las Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 05 de Marzo de 2012, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANKLIN JOSÉ LUNA LÓPEZ en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

CYF/ef.-