REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000045
ASUNTO : RP01-R-2013-000045
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS MILANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las pruebas promovidas y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público contra los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, (occiso). Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “La Fiscalía Primera del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presentó acusación dentro de lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de nuestros defendidos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRIGUEZ AGREDA, por el Delito de Homicidio Calificado, pero en dicho escrito de acusación omitió ofrecer como medios probatorios la Declaración de la Experta Dra, ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico Anatomopatologa, así como el protocolo de autopsia y la declaración del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, quien le corresponde practicar el reconocimiento N° 313 a dos segmentos metálicos denominados Proyectil.
En la Audiencia Preliminar celebrada en la primera oportunidad esta Defensa hizo tales omisiones por lo que la Juez Primera de Primera instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre admitió parcialmente la acusación ya que las pruebas ofrecidas pro (sic) el Fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia, invocando el Artículo 328, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala promover las pruebas que pudieran ser objeto de estipulación entre las partes el cual en su parte infine señalados en las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse en la Audiencia Preliminar referidos al protocolo de autopsia N° 061-12 de fecha 19-03-2012 realizada al cadáver del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, debidamente suscritos por la Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, xperta profesional especialista y el reconocimiento N° 313 de fecha 28-06-2012 suscrito por el experto MICHAEL RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, haciendo mención el representante del Ministerio Público, que tuvo conocimiento de los mismo en el día de hoy, al respecto observa este tribunal que cursa en las actuaciones auto de inicio de la investigación penal, de fecha 18-03-2022 (sic), cursante al folio veintiuno (21), donde la Representación Fiscal entre otras diligencias de investigación ordenó practicar reconocimiento médico legal a la víctima o imputado y recabar protocolo de autopsia, de igual manera cursa al folio nueve (9) Memorando N° 9700-226-159, de fecha 18-03-2012, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde el mismo solicita la práctica de al (sic) referida autopsia de Ley al área de al (sic) medicatura forense, aunado a ello se puede evidenciar que el protocolo de autopsia consignado en la sala de audiencia indica que la misma se realizó en fecha 19-03-2012, con oficio N° 1880, y por cuanto el fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal se puede verificar fehacientemente que el mismo si ordenó la practica del protocolo de autopsia y debió haberla ofertado y promovido en el escrito de acusación fiscal, y no como fue fundamentada en el artículo 328 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por al (sic) cual ajustado a derecho es decretar la no admisión testimonial del experto, su lectura y exhibición del protocolo de autopsia Nº 061-12, de fecha 19-03-2012, realizada al cadáver del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, debidamente suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, experto profesional especialista, ello en virtud que su promoción en la sala de audiencia es extemporánea, de igual manera nos e (sic) admite la testimonial del experto, su lectura y exhibición del Reconocimiento N° 313, de fecha 28-06-2012, suscrito por el Experto Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, ello en virtud de que igualmente no fue ofertado ni promovida en el escrito de acusación fiscal, declarándose igualmente su extemporaneidad; asimismo, la Representación Fiscal manifestó en al (sic) sala de audiencias que de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Peal (sic) se consignara una nueva prueba de ATD que ya fue practicada, pero que su resultado no ha llegado, por cuanto la misma se realizó en la ciudad de Caracas y la cual se consignará con posterioridad a la presente audiencia con su debida pertinencia y necesidad.

Ejerciendo la Representación escrito de Apelación y ordenando la Corte de apelaciones según decisión de fecha 10-09-2012 que se anulara la audiencia celebrada en fecha 28-06-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y que se fijara la oportunidad para celebrar nueva audiencia preliminar, esto entiende la Defensa con el firme propósito de “ayudar” al Ministerio Público en virtud de la omisión cometida y es así como el Juez Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en audiencia preliminar celebrada en f echa (sic) 28-11-2012 admite la totalidad de las pruebas.
Consideramos los Defensores que tal disposición dictada por el Tribunal subvierte totalmente el debido proceso y las disposiciones relativas a la oportunidad que tiene tanto el Ministerio Público como la defensa para presentar las pruebas que se debatirán en el juicio oral.
Es propicia la ocasión para hacer las siguientes consideraciones:
En caso de haber incurrido la Defensa en omisiones, es decir, no haber ofrecido de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas hubiesen permitido los administradores de justicia que lo presentará posteriormente.
Las pruebas deben ser promovidas, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y en la oportunidad que establece el Código Orgánico Procesal Penal para las mismas, es decir, que el Ministerio Público debe hacer el ofrecimiento de las pruebas en la oportunidad de presentar el escrito de acusación, situación esta que es irrepetible pues el escrito acusatorio se presenta una sola vez; e igualmente la defensa hará el ofrecimiento de sus pruebas en la oportunidad indicada en el Artículo 328, es decir, hasta cinco días antes de la audiencia, es decir, que de no ejercerse en esa ocasión, se pierde el derecho a ejercerlo en otra.
Siendo que la oportunidad que tiene la defensa es única no otra para presentar las pruebas ,al puede darse al Ministerio Público otra oportunidad distinta, a la que señala el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario se violentaría los principios de igualdad de las partes y del debido proceso y no deben los administradores de justicia jutifican (sic) la conducta negligente de la Representación Fiscal que a pesar de tener el protocolo de autopsia un día después de iniciar la investigación es decir, el 19 de Marzo del año 2012 y haberla recibido en la misma fecha de parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano según oficio N° 1880 y cuyo contenido es ratificado en fecha 28-06-2012 en el Oficio N° 9700-226-4582 por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no lo presentó en forma oportuna, es decir, con el escrito acusatorio.
Lo que es peor aún como es posible que se pretenda segunda oportunidad darle legalidad a una actuación que desde el punto de vista legal es ilegal ya que es un acto irrepetible pues la acusación se presentó una sola vez y mal podría pensarse que mandar a hacer nuevamente la Audiencia Preliminar era suficiente para que la Fiscalía pudiera subsanar la omisión de presentar en forma oportuna las pruebas antes señaladas. (…)
(…) Solicito con el debido respeto que se admita el presente recurso y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada del auto dictado en fecha 28 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control que admitió las pruebas el Protocolo de Autopsia practicado a la víctima JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, así como el testimonio de la Anatomopatologa Dra. ANSELMA RODRÍGUEZ, al igual que la prueba, consistente en la Declaración del experto MICHAEL RODRÍGUEZ, quien practicó el reconocimiento N° 313, a dos segmentos metálicos denominados “Proyectil” y que se decrete la nulidad del mismo y se decrete en consecuencia el sobreseimiento a favor de nuestros representados WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA(…)”


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Noviembre del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-001175, seguido a los imputados Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso); asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, y los Representantes de la victima ciudadanos Roger García y Juana Reyes. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia acuso formalmente a los ciudadanos Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso). (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios presentados en el correspondiente Escrito de Acusación, como los medios de pruebas presentados en fecha 17-10-2012, como lo son: las declaraciones de las Expertas Licenciada Julimar Zapata y la Doctora Anselma Rodríguez, como las documentales Experticia de Análisis de Traza de Disparos, Certificado de Defunción N° EV-14-1952087 y el Protocolo de Autopsia N° 061-12 de fecha 19-03-2012, pertenecientes estos dos últimos al cadáver del ciudadano Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito se me expidan copias de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la victima ciudadano Roger García, quien expuso: Buenos días para todos, para mi no es fácil estar sentado aquí, no es fácil de padre mi primer hijo, estoy aquí presente apartir del día 18 de marzo la vida mía y de mi familia quedo marcada para siempre, a las 08:30 de mañana mi hijo se iba a dirigir el estaba en la carretera esperando el trasporte lo saludo y hablo con el y me dijo que se va temprano yo estoy en la escuela y cuando recibo la noticia que unos motorizados mataron a mi hijo la gente vieron cuando estos motorizados pasaron y ellos fueron los que fueron distinguido lo asesinan y lo caen a tiro y se dan a la fuga, donde perdieron el control de la moto y chocaron con una mata el arma se les callo y los otros criminales tomaron el arma y siguieron dado estos hechos y estas circunstancias nosotros como padres quedaros que se haga justicia y se aplique la ley. Mi familia y yo queremos que se haga justicia si unos quieren a su hijos que sean hombres de bien, aquí tengo fotos de mi hijo cuando estudiaba y llego a bachiller, aquí tengo un carnet que lo acreditaba como estudiante de ingeniería, no es posible que personas criminales caben con la vida de una persona que no se meten con nadie, ellos lo que se merecen es que se vayan a la cárcel no que estén en la policía, estos criminales es un peligro para la sociedad lo que pido es que se haga justicia y que el tribunal actué a la ley, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Willy Alfredo Salazar Salazar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.011.854, nacido en fecha 27-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, y residenciado en el Sector Guadualito, Calle Chamberrí, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Juan Carlos Rodríguez Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.033, nacido en fecha 03-06-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara Agreda y Juan Antonio Rodríguez, y residenciado en el Sector Las Viviendas, Barrio La Gloria, Casa S/N, cerca de la bodega Las Tres, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Buenos días a todos los presentes, siendo esta la nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, por acto conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de mis patrocinados, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en cuanto a las pruebas presentada en dicho acto conclusivo esta Defensa se adhiere a las mismas en todas u cada una de sus partes haciéndolas suyas en base a principio de la comunidad de las pruebas, haciendo suyas dichas pruebas independientemente que en el Juicio Oral y Público la Representación Fiscal pueda prescindir de algunos de estos elementos, es decir, notar señor Juez que en dicho acto conclusivo la Representación Fiscal siendo la calificación jurídica de Homicidio Calificado no promovió en su debida oportunidad la correspondiente autopsia del ley del ciudadano Jonathan García Reyes, a pesar de que dicha Autopsia se practico en tiempo útil en fecha 19-03 del presente año, igualmente ciudadano Juez no consta o no promovió el Ministerio Público la Experticia de Análisis de Traza de Disparo a pesar de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practico en fecha 10-05-2012, experticia esta realizada por la Licenciada Julimar Zapata, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Caracas, Distrito Capital, y la Autopsia a la cual ya hice referencia por la Doctora Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatologo de esta ciudad de Carúpano, realizándose en consecuencia la primera audiencia preliminar el 17-10-2012, teniendo en consecuencia el Ministerio Público tiempo suficiente, para consignar o para que se llevarse acabo las pruebas ante dichas, siendo el Ministerio Público, y pretendiendo consignarlas el preciso día de la audiencia preliminar circunstancia esta considera esta Defensa es inamisible por ser dicha pretensión de carácter temerario, en consecuencia mas podría el Ministerio Público incorporar las señaladas pruebas el preciso día de la audiencia preliminar si que esta defensa pudiera tener el conocimiento de las mismas, violándose el debido proceso, el derecho a la defensa de mis defendidos, motivo por el cual esta defensa solicita que no se admitan las pruebas antes señalas y promovidas en esta audiencia preliminar por la representación fiscal, ciudadano Juez, hemos tenido oportunidad de escuchar al representante de la victima en esta sala, y entendemos y compartimos su dolor por la perdida de su hijo, pero también no es menos ciertos que el representante de la victima ha manifestado en esta sala que para el momento de los hechos no había testigo alguno, ha manifestado dicho ciudadano que iban varios motorizados, no podemos pretender ciudadano Juez sostener una acusación en contra de mis defendidos ya que si bien es cierto la victima ha manifestado peder un hijo, y mis representados han perdido la oportunidad de compartir con sus familiares, de estudiar, con sus hijos, sus esposas que ya hasta el día de hoy están casi a los nueve meses detenidos, si están pidiendo justicia hagamos justicia esta defensa le va ha solicitar un Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el motivó siguiente ambos mis defendidos son de bajo recursos, tienen sus domicilio en esta ciudad, ya por parte del Ministerio Público ya termino la etapa de la investigación, y solicito copia de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, como también se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en fecha 17-10-2012, como lo son: las Declaraciones de las Expertas Licenciada Julimar Zapata y la Doctora Anselma Rodríguez, como las Documentales Experticia de Análisis de Traza de Disparos, Certificado de Defunción N° EV-14-1952087 y el Protocolo de Autopsia N° 061-12 de fecha 19-03-2012, pertenecientes estos dos últimos al cadáver de la victima ciudadano Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, y siendo presentadas dentro del término legal establecido en la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto a que no fueran admitidas estas últimas pruebas antes señaladas. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, y en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Willy Alfredo Salazar Salazar, quien manifestó: No Deseo Admitir Los Hechos, es todo. Seguidamente a Juan Carlos Rodríguez Agreda, quien manifestó: No Deseo Admitir Los Hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados Willy Alfredo Salazar Salazar, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.011.854, nacido en fecha 27-01-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Yinet Salazar y Enrique Martínez, y residenciado en el Sector Guadualito, Calle Chamberrí, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Dominga a tres casas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Juan Carlos Rodríguez Agreda, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.189.033, nacido en fecha 03-06-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Xiomara Agreda y Juan Antonio Rodríguez, y residenciado en el Sector Las Viviendas, Barrio La Gloria, Casa S/N, cerca de la bodega Las Tres, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso). En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto a que no fueran admitidas las últimas pruebas promovidas por la Representación Fiscal. Así mismo, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, se puede observar, que los mismos están fundamentados en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actualidad artículo 439, señalando que la representación Fiscal, presentó acusación dentro de lapso legal, omitiendo ofrecer como medios probatorios, la Declaración de la Experta Dra, Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatóloga, así como el protocolo de autopsia y la declaración del experto Michael Rodríguez, quien le corresponde practicar el reconocimiento N° 313 a dos segmentos metálicos denominados Proyectil.


Inician los recurrentes enunciando que el Tribunal A Quo, admitió todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inclusive la Declaración de la Experta Dra, Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatóloga, así como el protocolo de autopsia y la declaración del experto Michael Rodríguez. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la defensa.

En este orden de ideas, considera quienes aquí deciden iniciar el presente pronunciamiento invocando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

El ordenamiento jurídico que rige la sociedad venezolana busca el mantener un estado democrático, social de derecho y de Justicia; para así, resguardar los valores fundamentales para su estricto orden y subsistencia, interactuando todos en perfecta armonía; entre ellos tenemos: a) La Vida, siendo el principal bien protegido por el Estado b) La Justicia, la cual se alcanza por medio de los órganos jurisdiccionales, en estricto apego al cumplimiento de las normas estipuladas para alcanzar tal fin; y c) Los Derechos Humanos. Esto sin dejar a un lado los demás valores que forman parte de esta sociedad.

Ante la comisión de hechos punibles, que afectan intereses personales o bienes tutelados por el estado venezolano, -el derecho a la Vida, derecho a la Propiedad – los conciudadanos acuden ante las autoridades competentes con el objeto de hallar soluciones a sus conflictos, a saber, “que se haga justicia”; lo que procesalmente conocemos, como la finalidad del proceso mediante la búsqueda de todos aquellos elementos de convicción capaces de establecer responsabilidades penales y que permitan individualizar la conducta desplegada por él o los presuntos autores, o partícipes del hecho investigado; siendo excluidos aquellos que no han tenido ningún tipo de participación en el hecho punible; todo esto durante el desarrollo de los actos mas formales con los cuales cuenta el proceso penal venezolano, es decir, el Juicio Oral y Público.

Los órganos jurisdiccionales habitualmente se hallan ante la encrucijada, que diferencian dos caminos los cuales se encuentran entrelazados entre sí, como lo es la JUSTICIA y el DERECHO, pues como se sabe no siempre lo correcto es lo justo, entiéndase, como lo correcto aquello que dispone el derecho. Así las cosas, tenemos que ante la existencia del conflicto, entre éstos debe prevalecer la Justicia.

En el caso de marras, se observa como en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Tribunal A Quo, declara la admisión de la totalidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, pertinentes y necesarias, en los términos siguientes:

OMISIS
“(…)Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Willy Alfredo Salazar Salazar y Juan Carlos Rodríguez Agreda, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal, como también se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en fecha 17-10-2012, como lo son: las Declaraciones de las Expertas Licenciada Julimar Zapata y la Doctora Anselma Rodríguez, como las Documentales Experticia de Análisis de Traza de Disparos, Certificado de Defunción N° EV-14-1952087 y el Protocolo de Autopsia N° 061-12 de fecha 19-03-2012, pertenecientes estos dos últimos al cadáver de la victima ciudadano Jhonatan Uriel García Reyes (Occiso), en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar el “Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, y siendo presentadas dentro del término legal establecido en la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Privado en cuanto a que no fueran admitidas estas últimas pruebas antes señaladas. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de que se Revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus representados y se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los mismos, y en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto dicha medida en contra de los hoy acusados, por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta(…)”.


En tal sentido, resulta propicia la oportunidad para citar el contenido de la sentencia Nro 128 dictada en fecha 05/04/2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual establece lo siguiente:

“Es decir, debió la Corte de Apelaciones verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005, expresó:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo” (Resaltado Nuestro).

Este Tribunal Colegiado, observa que de lo expuesto por el Juzgado A Quo, siendo adminiculado con el contenido de la citada Jurisprudencia; la recurrida no desconoció el referido “pronóstico de condena” pues al no desechar los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, en este caso la Declaración de la Experta Dra, Anselma Rodríguez, Médico Anatomopatóloga, así como el protocolo de autopsia y la declaración del experto Michael Rodríguez, no se menoscaba la posibilidad de incorporar al eventual Juicio Oral y Público, elementos capaces de establecer la responsabilidad penal de los autores o partícipes del hecho investigado. Por lo que a criterio de esta alzada, resultaría contradictorio entonces la apertura a juicio ordenada por el Tribunal A Quo, una vez se declarase la inadmisión de tales pruebas, antes señaladas, cuando durante la celebración de la Audiencia Preliminar han quedado admitidas aquellas que demuestran la existencia de un cadáver como lo es, el Acta de Inspección Técnica No.429 de fecha 18/03/2012, practicada por los funcionarios Jairo Brito, José Fernández y Yanowiskis Velásquez, al cuerpo de la víctima en las instalaciones de la Morgue del Hospital Pedro Figallo de la población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; así como los casquillos colectados en el sitio del suceso, que pudieran guardar relación con las heridas a las cuales se hacen referencia en la Inspección señalada ut supra, y a las que se le tomaron impresiones fotográficas; casquillos éstos, que fueron objeto de estudio en Experticia de Reconocimiento Legal No. 153, de fecha 18/03/2012, realizada por el experto Yanowiskis Velásquez.

Siendo estas circunstancias, las que motivan a este Tribunal Colegiado a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA; en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las pruebas promovidas y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público contra los ciudadanos antes referidos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, (occiso). Y Así se Decide.-

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA y LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual Admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como la totalidad de las pruebas promovidas y Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público contra los ciudadanos WILLY ALFREDO SALAZAR SALAZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AGREDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONATAN URIEL GARCÍA REYES, (occiso); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA