REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000044

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:
En cuanto al ordinal 4° del artículo 439 del COPP.

Se hace necesario precisar que los tres (3) extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de Privación preventiva de libertad, a tenor de lo expresado en el encabezamiento de dicha norma:

Art. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible…
2. 2. Fundados elementos de convicción…
3. 3. Una presunción razonable…de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido), sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:

1.-No hay una identificación clara y precisa del o los responsables del o los responsables del hecho que dio origen al presente asunto.

2.- No hay individualización de la conducta desplegada por mi representado para determinar su autoría o participación.

3.- Mi representado no tiene registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija.

En tal sentido ¿Qué observa entonces la defensa?
1.- Que se debe estimar como cierta la versión de mi defendido hasta que se demuestre lo contrario.

2.- Que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue declarada por el respetable Juez de Control, con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción y de peligro de fuga que no existe, conforme a los razonamientos antes expuestos.

En cuanto al ordinal 5° del artículo 439 del COPP

Esta representación defensoril solicitó al Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, la desestimación del delito de robo agravado por considerar que se estaba en presencia de un concurso ideal de delitos, pues el robo estaba en curso cuando se produjo la muerte, y pudiera deducirse de las actas que actualmente cursan al presente asunto que la intención era robar y ante la intimidación que pudo representar los movimientos de la victima para los intervinientes en el robo, se vieron en la inminente necesidad de darle muerte al ciudadano Manuel Núñez Núñez para resguardar sus vidas, aunado que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en ningún momento establece sus consideraciones en cuanto el motivo por el cual concurre la calificante contenida en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal ni fundamente las atenuantes invocadas.

En este sentido observa esta defensa que el Tribunal omitió su pronunciamiento en cuanto a la desestimación planteada por la defensa, causándole a mi representado un gravamen irreparable ante la flagrante violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES. En su lugar solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
La recurrente ejerce su Recurso de Apelación contra decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE CONTRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALD EL ESTADO SUCRE, en fecha Domingo 27 de enero de 2013; iniciándose el término de CINCO (05) DÍAS para su interposición- artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal-, desde el día Lunes 28 de enero de 2013, es decir, el referido término vencía el 01 de febrero de 2013; en este orden de ideas, la representante de la Defensa Pública presentó su Recurso de Apelación en fecha 04/02/2013 lo que la ubica en el SEXTO DÍA, quiere decir, presentando ha sido presentado de manera EXTEMPORANEA, motivo por el cual solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que de conformidad con el artículo 428 literal B, se proceda a declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO le recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mariana Antón, Defensora Pública Penal Sexto del ciudadano PEDRO CASTAÑEDA FUENTES.

La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como puede apreciarse son de los delitos mas graves de los catalogados contra las personas y la propiedad, pues se viola el derecho a la vida y se atenta contra la misma bajo la figura de la amenaza, ambos delitos resultan merecedores de la pena privativa de libertad. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto para constatar que de las diferentes diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público surge razonablemente tal convicción, pues la presente causa no se inicia por el delito flagrante, lo que sin lugar a dudas deja entrever que se realizó una investigación previa, capaz de proveer al Ministerio Público y asimismo al Órgano Jurisdiccional la identificación plena de los autores o participes en la comisión del hecho punible, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en donde ocurrieron los hechos, sus testigos y victima. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ordinal tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado solo tomando en consideración, 1.- la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que el imputado de autos, cuenta con arraigo en el país, no menos cierto resulta que el peligro de fuga se encuentra acreditado, pues con la pena que pudiera llegarse a imponer, esta puede influir en el espíritu del justiciable, desarrollando una conducta contumaz ante el proceso, evadiendo los llamados por parte del Tribunal Competente.

Asimismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como las victimas indirectas y funcionarios actuantes, pues los testigos y las victimas indirectas son conocidos vecinos del sector del imputado y sus familiares.

Como puede observarse, la decisión dictada por el Juzgado A Quo, se encuentra ajustada a derecho pues la misma tiene asidero jurídico, actuando conforme a la Jurisprudencia pacifica dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del estado Sucre. Siendo dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos, motivo por el cual, esta representación de la Vindicta Público, solicitar sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación y se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado A quo.

En cuanto al segundo motivo denunciado, la Defensa Pública arguye que la decisión dictada por el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado por acogerse la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, dada a los hechos por parte del Ministerio Público.
En este orden de ideas, estima prudente quien aquí contesta, que como bien se indica en el acápite anterior, en la audiencia de presentación de imputado, se trata de una PRECALIFICACIÓN realizada por el Ministerio Público, la cual como bien es sabido por este Tribunal de Alzada, la misma puede variar a lo largo del proceso penal que recién inicia, pues como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ésta podrá sufrir cambios hasta una vez terminada la evacuación de pruebas y antes de las Conclusiones en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, resulta conveniente recordar que nos encontramos en la fase inicial del proceso- Fase Preparatoria, oportunidad dada al Ministerio Público para continuar con las investigaciones y recabar los elementos de convicción para dictar uno de los actos conclusivos de los dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber, ACUSACIÓN, ARCHIVO FISCAL y SOBRESEIMIENTO; que si bien pudiera resultar en el presente caso en un escrito ACUSATORIO, el mismo deberá contar con todos los medios necesarios para establecer claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la conducta desplegada por el autor o sus participantes y la calificación jurídica que se desprenda de los hechos investigados. Dada estas circunstancias, le solicito como en efecto lo hago, a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre declare SIN LUGAR, el segundo motivo denunciado por la defensa Pública Penal Quinta en su Recurso de Apelación y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27/01/2013 en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO CASTAÑEDA FUENTES por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 458 del Código Penal.

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito inicialmente sea DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, y de pasar a conocer el mismo, sea declarado SIN LUGAR le Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTON, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta del ciudadano PEDRO CASTAÑEDA FUENTES; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en la causa signada bajo el N° RP01-P-2013-000582, en la Audiencia de presentación de Imputados, en fecha 27 de enero de 2013, en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27-01-2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


Seguidamente, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, oída la declaración del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, precalificado por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos, del Código Penal Vigente, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 23/12/2012 en horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso), compartiendo con su hermano JUAN y un amigo de nombre DARWIN, en el Barrio Bolivariano, Sector Barrio Chino, ingiriendo licor; posteriormente siendo las 3:00 a.m., el ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ se queda dormido en una silla, cuando se acercan los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO) y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), a bordo de un vehículo tipo moto, la cual es aparcada a la distancia, en un lugar oscuro, descendiendo de la misma y apuntando a los ciudadanos JUAN y DARWIN, logran someterlos y pedirles que se tiraran en el suelo, logrando despojarlos de una planta de sonido, momento en el que uno le grita al otro que les despojara de las carteras a las víctimas, gritó que causó que el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ, se despertara exaltado, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, hiciera uso del arma de fuego tipo escopeta la cual portaba y sin mediar palabras le dispara en la boca al ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ, conllevando a su muerte, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCIÓN DE MAXILAR INFERIOR, LESIÓN DE LENGUA, PERFORACIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS. SHOCK HIPOVOLEMICO, extrayéndose del cuerpo de la víctima dos perdigones niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm, logrando huir del lugar a bordo del vehículo tipo moto. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 23/12/2012. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/12/2012. INSPECCION No. 3627, de fecha 23/12/2012, realizada al cuerpo del ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ, dejando constancia de las heridas sufridas y las características fisonómicas. INSPECCION No. 3628 de fecha 23/12/2012, realizada al sitio del suceso, dejando constancia de las condiciones ambientales y físicas del mismo. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA AL CADÁVER Y AL SITIO DEL SUCESO. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2012, en la cual se colectó un segmento de gasa, impregnada de sustancia hemática colectada al cadáver y otro segmento de gasa colectada en el sitio del suceso. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2012, correspondiente a tarjeta R-17 (necrodactilia). ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUAN VELIZ. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/01/2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/01/2013 realizada al ciudadano JUAN. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, De fecha 09/01/2013, en la cual se deja constancia de la entrega por parte del Dr. Ángel Perdomo de dos perdigones-niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2012, correspondiente a dos perdigones niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 048 de fecha 22/01/2013, realizada a diez (10) segmentos metálicos (perdigones). PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nro. 677-2012, de fecha 23/12/2012, en la cual se indica como causa de muerte: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCIÓN DE MAXILAR INFERIOR, LESION DE LENGUA PERFORACION DE VASOS SANGUÍNEOS. SHOCK HIPOVOLÉMICO”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/01/2013. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25/01/2013, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos VÍCTOR CASTAÑEDA y PEDRO CASTAÑEDA FUENTES, durante la realización de un allanamiento. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 25/01/2013. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013 realizada al ciudadano DOUGLAS RONDON FUENTES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013, realizada al ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, quien fungió como testigo en el Allanamiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/01/2013 realizada al ciudadano DANNY SUAREZ, quien fungió como testigo en el Allanamiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/01/2013. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/01/2013, en la cual se deja constancia de haber logrado la identificación plena del ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto quedando lleno el extremo contemplado en el numeral 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ratifica la orden de aprehensión y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos, del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso), quedando recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Se acuerda abrir cuaderno separado para el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, en virtud que no se ha logrado la aprehensión del mencionado ciudadano y remitirla adjunto a oficio, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta la Apelante, en considerar de no estar llenos los tres numerales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, básicamente el numeral dos; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y estimado por parte del Tribunal, para decretar la privación de Libertad, además arguye en su segunda denuncia, que el tribunal omitió la desestimación del delito de robo agravado, causándole un gravamen irreparable a su representado es por lo que solicita la libertad sin restricciones al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES.

Iniciamos el presente análisis, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Lo antes señalado nos lleva a resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para establecer el criterio de fundamentación de éste su primer alegato, la recurrente, expresa lo siguiente:

OMISSIS: “ 1.- No hay una identificación clara y precisa del o los responsables del o los responsables (sic) del hecho que dio origen al presente asunto.

2.- No hay individualización de la conducta desplegada por mi representado para determinar su autoría o participación.

3.- Mi representado no tiene registro policial, tiene arraigo en el país y residencia fija.”

Recordemos en primer lugar para dar respuesta a los anteriores planteamientos de la recurrente lo siguiente: Esta primera etapa del proceso penal nuestro bajo el sistema acusatorio, tiene como finalidad la comprobación de la existencia misma del delito y recabar las evidencias que permitan determinar a los autores y demás partícipes, a los efectos posteriores de acusarlos formalmente ante el tribunal y llevarlos al juicio oral,

Es así como en esta primera etapa, podemos ver y así se establece límites claros entre la investigación como una fase bien definida dentro de la sucesión de trámites que van desde la comisión del delito hasta el juicio propiamente dicho. Es decir en esta etapa inicial, denominada de Investigación para unos, y para otros preparatoria; es necesaria la comprobación del hecho punible; de lo que no existen dudas en el presente caso que nos ocupa, máxime si tomamos en cuanta y consideración los alegatos mismos de la recurrente cuando en su escrito recursivo ha expresado entre otras cosas, que debía desestimarse la comisión del delito de robo agravado, pues existe un concurso ideal de delitos, por cuanto la idea era robar y posteriormente se vieron en la necesidad de darle muerte a la ciudadano Manuel Nuñez Nuñez. Es decir tampoco en esta afirmación niega la ocurrencia de los hechos por los cuales el Tribunal A Quo decretó de manera acertiva la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo antes dicho, en esta etapa inicial del proceso, se recolectaran las evidencias, circunstancias o fuentes de pruebas que permitan establecer la identidad de los presuntos autores y partícipes en el hecho punible investigado. Podemos así leer del contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, al folio 21 y su vuelto riela Acta de Entrevista en la cual su resultado relacionada al imputado de autos con los hechos investigados; igual sucede en Acta de Investigación Penal que riela al folio 26 contentiva de resultados de Diligencias de Investigación llevadas a cabo por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cuyo resultado vincula al imputado de autos con los hechos investigados; Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2013, que riela a los folios 28 y 29 en la cual se plasma como se produce la detención del imputado de autos. Todas estas actas antes citadas fueron tomadas en cuanta y consideración por el Juez A Quo a los fines de fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos; todo lo cual se subsume dentro de las facultades inherentes a sus funciones de juez de Control en nuestro sistema acusatorio penal vigente.

De manera que para este Tribunal Colegiado, no existen dudas en considerar que todas estas circunstancias y elementos de convicción emanados del resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo, constituyen esa pluralidad que cuestiona la recurrente para considerar la procedibilidad de la medida de privación de libertad en contra de su representado, considerándose por quienes aquí decidimos que no le asiste la razón al respecto.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador en este segundo numeral del analizado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; basta la sospecha, la duda en positivo, los indicios y señalamiento que apunten hacia determinada persona vinculada en tiempo y espacio con los hechos investigados, pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, su presencia en el lugar, y todas estas circunstancias la decisión recurrida en su contenido lo dejó plasmado de manera clara en cuanto al representado de la recurrente de autos se trata, para de esta manera considerar, en principio, la procedencia de decretar la medida excepcional de la privación de libertad en su contra. En fase posterior del proceso iniciado, como lo sería el juicio oral y público, será en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

De igual manera podemos leer en el numeral tercero del prenombrado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de lo anterior, precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta además, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.; y todo ello así fue considerado y analizado en la decisión recurrida.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Argumenta además en su segunda denuncia que con la decisión la cual se recurre se causa un Gravamen irreparable su representado, señalando lo que aquí deciden lo siguiente:

El Legislador estableció como finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por el Recurrente, la de subsanar y reestablecer, expeditamente, el contexto jurídico quebrantado que no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener la axiomática condición de ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal de Alzada.

Siendo así, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin es menester definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Este Tribunal Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, ya que la misma audiencia de detenido el Tribunal de instancia acuerda la Precalificación realizada por el Representante Fiscal; recordándole a la recurrente que la misma puede variar a lo largo del proceso, ya que evidentemente estamos en la etapa de investigación y esta podrá sufrir cambio aun en la etapa de Juicio, de manera que tanto la Representación Fiscal y la defensa cuenta con todos los medios necesario para establecer claramente la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual determinara la conducta desplegada por el imputado identificado en auto, y el Tribunal de Instancia decretara la autoría o la participación y la calificación jurídica que se desprenda del hecho investigado.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia que lo procedente en el presente caso es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 27 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. JESÚS MILANO SAVOCA

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-