REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010034
ASUNTO : RP01-R-2013-000038

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA; contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó esperar el lapso oportuno de cuarenta y cinco (45) días contínuos para el Ministerio Publico, para concluya con la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 tercer aparte, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma al Juez Superior Abogado JESÚS SALVADOR MILANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta
Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 21 de Enero del año 2013, presentó escrito ante el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control, solicitando la restitución de la Libertad Sin Restricciones de su defendido, toda vez que la representación del Ministerio Público no presentó acusación en su contra, así como tampoco consignó acto conclusivo alguno a favor o en contra del mismo; siendo que el Tribunal de Control emitió decisión donde declara Sin Lugar lo solicitado, por considerar que ha de aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia el 01 de Enero del año 2013, en lo relativo al tercer aparte del artículo 236, y no el 250 del Código derogado.

Explana la defensa en su escrito recursivo lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “observa esta defensa que el Tribunal que el (sic) tribunal en su decisión hace mención en lo establecido en la disposición quita (sic) del actual COOP (sic), la cual me permito copiar textualmente “Este Derecho con rango, valor y fuerza de ley del código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada incluso el Tribunal.

Puede Observar esta defensa que el tribual mismo al hacer mención de lo arriba subrayado y en negrilla que a esta defensa en su solicitud le asiste la razón, ya que es criterio de esta defensora que su solicitud fue hecha conforme a derecho,al (sic) evidenciarse a los autos que precede a la solicitud planteada, por esta que improcedente (sic) la aplicación de la norma jurídica que entraron en vigencia posterior al decreto de aplicación de la medida de libertad (sic), en contra de mi auspiciado, ya que no se puede aplicar una normativa que valla (sic) en detrimento o en perjuicio del mismo, es decir mal se puede aplicar una norma que al entrar en vigencia perjudique al reo, Existen reiteradas decisiones que son tomadas como jurisprudencia que son emitidas tanto de sala Constitucional como de la sala Penal, que establecen lo argumentado por esta defensa, en el caso de marras, se evidencia en los autos de la presente causa, como así ha venido señalando la defensa que es improcedente la aplicación la norma preestablecida que entro en vigencia el día 01-01-2013, ya que e el mismo Código y en nuestra carta magna establece que cuando haya dudas sobre la norma aplicar, (sic) se aplicará aquella que beneficie al reo, en este caso ami (sic) defendido le beneficio la normativa vigente a la fecha de su detención y decretada la medida privativa de libertad.

Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde declara sin lugar lo solicitado por la defensa y decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricciones, toda vez que el Ministerio Público no (sic) haber presentado acto conclusivo en su contra.

Por los rezones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada sin lugar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de control en fecha 23 de enero de 2013.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en sentencia Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, con carácter vinculante, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio quince (15) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA; contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia acordó esperar el lapso oportuno de cuarenta y cinco (45) días contínuos para el Ministerio Publico, para concluya con la investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 tercer aparte, manteniendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FÉLIX MANUEL SUÁREZ SEGURA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA