REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 27 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000029
ASUNTO : RP01-R-2011-000029

JUEZ PONENTE: JESÚS MLANO SAVOCA

Admitido como fue en su oportunidad legal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BRITO, contra decisión de fecha 01 de Diciembre de 2.010, proveniente del Juzgado Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se dictó, en Audiencia Oral y Privada, la parte dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por unanimidad CULPABLE al referido acusado, y en consecuencia, condenándose a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2010. Y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

De la revisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ALEXANDER BRITO; se puede observar que mismo solo señala en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Apelo a esta sentencia, en mi condición de Defensor Público, porque no estoy en ningún momento de acuerdo a esta sentencia en los cuales presentaré dentro del lapso correspondiente la motivación de la apelación. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Vencido como fue el lapso para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, se observa que la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2.010, por el Juzgado Segundo (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “I I
DE LAS FUENTES DE PRUEBA,
VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

PUNTO PREVIO
Antes de realizar el análisis correspondiente a los medios probatorios, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa relacionada con la solicitud de nuevas pruebas:

Al respecto al inicio del debate la defensa privada expuso: “Asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 141 y 142, el cual fue promovido por la defensa anterior, mediante la cual se ofrecen las testimoniales de los ciudadanos Juan Brusco, Pedro Brusco y Andrés Brusco, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a las pruebas nuevas ofrecidas por la defensa: “Esta representación Fiscal se opone formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa pública Nº 02 el 27-11-2009, en virtud de que, primero: las mismas fueron ofrecidas de manera extemporánea cuando ya la acusación Fiscal había sido admitida y el Tribunal Segundo de Juicio se había constituido con los tres escabinos presentes hoy en sala; segundo: por cuanto alega que las mismas pruebas sirven para complementar las ya presentadas, siendo que en el cuerpo del expediente no consta promoción de prueba alguna mas que las ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 31-07-2009 y que son suyas por el Principio de la Comunidad de la Prueba y tercero por cuanto no se trata de una prueba nueva como lo hace ver, pues como indica que la pertinencia y necesidad de las mismas es para probar que el acusado ha mantenido una buena conducta antes del hecho que se le atribuye, situación ésta que por lógica vemos que si esos testigos van a dar fe de la buena conducta del acusado, ya éste tenía en conocimiento de que éstos testigos sabían de su conducta mucho antes de cometer el hecho que se le atribuye, en consecuencia siendo extemporáneos, impertinentes e innecesarios las pruebas testifícales ofrecidas, muy respetuosamente solicito del Tribunal las declare improcedente en cuento a admisión de refiere, es todo.

Ahora bien, este Tribunal en presencia de las partes, y vista la solicitud de la Defensa y la oposición del Fiscal del Ministerio Público, al respecto para decidir este Tribunal observa: El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Se observa del escrito presentado por la defensa que en el mismo se indica que las nuevas pruebas ofrecidas al Tribunal son para demostrar que su defendido Víctor Alexander Brito, presenta una conducta intachable. Ahora bien, el artículo in comento, señala que la promoción de nuevas pruebas deba relacionarse con los hechos y circunstancias que hayan surgidos durante el debate y sean en definitiva un hecho nuevo que requiera su esclarecimiento, circunstancia ésta que no se evidencia en el presente caso, asimismo alega la defensa que dichos testimoniales son para demostrar la buena conducta del acusado, por lo que este Tribunal considera que dicha circunstancia es un hecho nuevo, sino un hecho previamente conocido por la defensa, y en tal caso debió haberlas interpuesto la defensa en la oportunidad procesal, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas como pruebas nuevas deben declararse improcedentes y en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud, así se decide.-

Igualmente la Defensa Privada al final del debate expuso: “Pido al Tribunal que se admitan las pruebas documentales de las firmas recabadas en la Comunidad, que cursan en el expediente; donde manifiestan que mi defendido es una persona de buena conducta y la carta de recomendación del Secretario de Gobierno, para ser incorporadas por su lectura.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Oída la solicitud de la defensa, por cuanto se observa que el ofrecimiento de dichas pruebas, primero es extemporáneo, conforme al procedimiento establecido en el COPP. Segundo, por cuanto la defensa no alude, que las mismas sean hechos o circunstancias como pruebas nuevas y tampoco señala la pertinencia y necesidad para las cuales señala las mismas; y como quiera que esta Representación Fiscal asume, que es a los fines de demostrar la no conducta predelictual de su defendido, muy respetuosamente al Tribunal, niegue la admisión y evacuación de las pruebas solicitadas.

Igualmente y en presencia de las partes, la ciudadana Jueza se pronunció en cuanto a la solicitud presentada, por lo que analizada la solicitud de la referida Defensa Privada, quien solicita al tribunal que sean admitidas como pruebas documentales las firmas de los vecinos donde residía el acusado, a los fines de demostrar que el mismo previo a la comisión del hecho punible gozaba de buena conducta, así como de la Carta expedida por el Prefecto del Municipio Benítez; asimismo y oída la oposición del Ministerio Público, éste Tribunal observa que la presente solicitud es extemporánea, ya que la misma debió interponerse cinco (5) días antes de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, y no ser promovidas en esta etapa del proceso, aunado a ello las pruebas documentales establecidas en el COPP para ser exhibidas en el Juicio Oral, son las pruebas de Experticias e Inspecciones Judiciales, en consecuencia se desestima la presente solicitud interpuesta por la defensa, declarándose sin lugar la misma, dejando constancia igualmente ese Tribunal que no es la conducta anterior a la comisión del delito que presentaba el acusado, la que se está debatiendo en el presente acto, sino, determinarse con certeza la comisión de un hecho punible.

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
Compareció y depuso en el juicio oral y público el experto ROBERTO RODRIGUEZ, quien en calidad de Experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.160, Experto Profesional I, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano y expone: “El 03 de Julio del 2009, se levantó Acta del reconocimiento medico realizado a la Escolar omissis, de 7 años de edad, quien fue reconocida el día 02-07-2009, Al examen Físico, no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico, presentó genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen anular sin desgarro, con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal. Ano rectal, Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, sin desgarros. Con diagnostico de Desfloración negativa y ano rectal sin lesiones. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Podría explicarnos, la parte de la evaluación que le hizo a la niña, cuando dice enrojecimiento a nivel del introito vaginal? Eso es un enrojecimiento como tal, es decir, una zona que estaba enrojecida; esa zona es un espacio virtual que existe entre los labios menores y los pliegues anales, es como la puerta de un San Juan. ¿Ese introito está previo al Himen? Es correcto. ¿Dice que no presento lesiones externas? No. ¿Que chequean Ustedes en los pacientes cuando los evalúan, como en este caso? Generalmente solicitan la evaluación física, pero como uno tiene la oportunidad de desvestir al niño, es que uno lo revisa, para ver si hay alguna lesión entre las piernas u alguna otra parte del cuerpo. ¿A parte de las lesiones físicas, que puede apreciar, existen algún otro tipo de lesiones? Si, las lesiones Psíquicas que puede presentar la victima por el acto al que ha sido sometido. ¿Ese enrojecimiento que presentó la niña, pudo haber sido producida por una Infección de Orina? Por una infección Urinaria no, pudiera ser producida por eso que se llama pañalitis, depende de la higiene que se realice al niño, pero si ella no usa pañales, puede ser por el cambio de las blumitas. ¿Si hay un frote, por esta zona de Introito Vaginal, con la mano o con el dedo, pudiere presentarse ese enrojecimiento? Si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con la experiencia que usted tiene en cuanto a la Medicina, una niña de esa edad de 5 a 7 años, suele suceder en esos niños que van constantemente hacer sus necesidades y que orinan con frecuencia; puede ser que el motivo de ese enrojecimiento, se deba a esa frecuencia con que orinan; es cierto o no es cierto? Como dije antes, no es por la infección de orina que se puede ocasionar el enrojecimiento, sino por la frecuencia en que puede ir la niña al baño y en ese quitar y poner de la blumita y por la falta de higiene o por la higiene que se realice a la niña. ¿Usted hizo la inspección personalmente o por intermedio de un asistente suyo? Personalmente. ¿Usted considera que ese enrojecimiento puede ser por una falta de higiene? Puede suceder.

El presente testimonio rendido por el experto ROBERTO RODRIGUEZ, merece pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permiten sus funciones como expertos médico forense adscrito al CICPC, y quien sin atisbo de dudas declaró que realizó el día 3 de Julio del 2009, un reconocimiento medico realizado a la escolar omissis, de 7 años de edad, quien fue reconocida el día 02-07-2009, y dejó constancia: Al examen Físico, no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico, presentó genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen anular sin desgarro, con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal. Ano rectal, Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, sin desgarros. Con diagnostico de Desfloración negativa y ano rectal sin lesiones; lo que demuestra efectivamente que la niña omissis fue objeto de violencia sexual, ya que la misma presentó al examen ginecológico Himen anular sin desgarro pero con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal, quedando plenamente demostrado con las preguntas realizadas al experto forense que dicho enrojecimiento se produce por contacto con la mano o con el dedo, y por una infección urinaria tal como lo quiso hacer ver la defensa, por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, y asimismo quedó plenamente demostrado con el presente testimonio la participación del acusado Victor Brito en dicho hecho punible, por cuanto con el presente testimonio del médico forense se ratifica el dicho de la víctima quien en forma sencilla manifestó a las partes que Victor le metió los dedos en su totona, siendo confirmada dicha versión con el presente examen ginecológico donde se hace constar que en efecto la víctima presentaba Himen anular sin desgarro, con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio rendido por el médico forense Dr. ROBERTO RODRIGUEZ.

Compareció y declaró en el juicio oral y público la víctima OMISSIS, quien dijo ser venezolana, de 9 años de edad, y quien expuso lo siguiente: yo fui a buscar un poquito de azúcar y el llego me metió en el cuarto y tranco la puerta me bajo en pantalón y la bluma y me estaba haciendo así con el dedo y yo estaba llamando a un tío mío y el me tapo la boca después llego el papa y él le dio al papa que yo me metí hay sin decirle nada a él después mi mama me llamo y él me dijo vete, no le vayas a decir nada a tu mama porque tu mama te va a joder, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿eso qué contaste te lo hizo el señor víctor Alexander Brito? R.- si. ¿Ese señor es el que se encuentra aquí hoy presente en sala? R.- si. ¿Porque fuiste a buscar azúcar a su casa? R.- porque mi mama me mando. ¿Qué llevabas en la mano para buscar azúcar? R.- una taza. ¿Donde tenía el señor el azúcar? R.- en una mesa. ¿El te llevo primero al cuarto? R.- si. ¿Que había en el cuarto? R.- una mesita una cama y en quipo. ¿Cuando ese señor te puso en la cama tú le dijiste que te soltara? R.- si. ¿A ti te dolió lo que el te hizo? R.- si. ¿Dónde te toco? Aquí, El tribunal deja constancia que se señalo su parte intima (la parte genital femenina). ¿Tus tenias mucho miedo de contárselo a tu mami? R.- si porque me iba a joder. ¿Todo eso que dijiste hoy tú se lo contaste a la policía? R. si ¿eso lo inventaste tú? R.- no. ¿Eso realmente te paso? R.- si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿quien le indujo a usted para que denunciara? Se deja constancia que el Tribunal hizo la observación a la defensa que esa pregunta realizada es una pregunta impertinente realizada a la victima, y así se declara, por lo que se le concedió nuevamente la palabra para que continúe el interrogatorio. ¿donde vive hay poceta para hacer necesidades fisiológicas? R.- no en el monte, ¿y en ese monte es peligroso la picada de un insecto? se deja constancia que la fiscal objeta la pregunta, se deja constancia que la ciudadana juez declara con lugar la objeción. ¿Cómo se llama su abuela? R.- Daría. ¿Cuando se entero tu abuela de la situación? R.- el mismo día. No más preguntas. Se deja constancia que los escabinos no realizaron ningún tipo de preguntas. Se deja constancia que la ciudadana juez en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes, realizó las siguientes preguntas: ¿Solo quiero que me digas con tus propias palabras, como llamas la zona donde tú dices que te tocó Victor Brito? R.- Se llama totona, Es todo.

Este testimonio rendido por la víctima omissis, merece pleno valor probatorio por cuanto fue expuesto con espontaneidad, lográndose determinar sin atisbo de dudas y con plena certeza que la presente víctima fue objeto de violencia sexualmente por el acusado Victor Brito, ya que a través de su declaración precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que ella fue a buscar un poquito de azúcar a casa de Víctor y el la metió en el cuarto y tranco la puerta, le bajo el pantalón y la bluma y le introdujo el dedo en la zona genital (la vulva), que ella empezó a llamar a un tío de ella y él le tapo la boca, después llego el papa y él le dijo al papa, que ella se metió ahí sin decirle nada a él, y que después su mama la llamo y Victor le dijo que se fuera y que no le dijera nada a su mama porque le iba a pegar, y en concordancia con el testimonio del experto médico forense se evidencia que efectivamente la víctima presentó un enrojecimiento a nivel del introito vaginal producido por un dedo o mano, por lo que se evidencia indubitablemente y así quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, en primer lugar el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, establece que: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”, configurándose dicho tipo penal en los hechos antes expuestos, y así mismo quedó plenamente probado y demostrado la autoría del acusado de autos en la comisión de dicho hecho punible, comprobado con el testimonio contundente rendido por la víctima en la sala de audiencias, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio.

Compareció y declaró en el juicio oral y público la testigo TERESA AMARISTA, y representante legal de la víctima, tomándosele juramentado y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.169.620, de profesión u oficio del Hogar, quien expuso: estaba en mi casa lavando y el señor que está sentado allá, estaba acostado en una tabla que tenemos y estaba sola con ella y la niña pequeña, entonces me despegue de lavar para hacerle una arepa porque no quise hacer sopa, y le fui hacer un poquito de avena y me acorde que no tenia azúcar ya el se había ido para su casa entonces le digo Osneydi anda a donde víctor y dile que me regale un poquito de azúcar peno no te quedes porque si te quedes te voy a pegar , la niña se demoro y yo hay dios mió cada ves que mando a osneily a hacer un mandado tiene que quedarse, la estuve esperando y la llame le pegue un grito, me asome a la carretera y venia limpiándose por detrás cuando viene bajando yo le pregunto osneilis donde estabas tu? Yo estaba casa de víctor, que hacías casa de víctor por que te quedaste tanto si no me dices la verdad te voy a quitar la ropa y te voy a dar con este bejuco, tenia un bejuco en las mano esperándola cundo yo le fui a dar ella se guindo de aquí del brazo, me dice no me pegues que víctor me agarro me metió para el cuarto me zumbo en la cama me bajo el pantalón y me jorungaba con el dedo y yo llame a mi tío y el me tapo la boca, entonces me volví loca y me desespere por que nunca me esperaba eso, bueno entonces subí para su casa y le tire la azúcar y lleve un machete, le tire tres veces con el machete se tiro para a tras y no lo pude agarrar, el me dijo que eso era embuste que como le iba hacer eso . Entonces me volví loca llorando porque jamás me espere eso de el, agarre y pedí un teléfono emprestado y llame a mi esposo y se lo comunique y hay fue donde tome la decisión de ir a denunciar al señor en la municipal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted puede decir con nombre y apellido la persona que usted de nuncio? R.- el se llama víctor Alexander Brito. ¿El señor que se encuentra presente en dala? R.- si. ¿Que día ocurrió el hecho? R.- eso fue el primero de julio a la 1 de la tarde y pude la denuncia al otro día. ¿Que le dijo su esposo? R.- me dijo si es así denuncia después me llamo varias veces que no lo denunciara y le dije que si lo iba a denunciar. ¿Cuando usted reviso a la niña que tenia? R.- sus partecitas las tenia rojas no estaba llena de sangre. ¿Usted la llevo al médico? R.- al otro día mi hermana la llevo al ambulatorio y la desnudaron y después el forense le hizo su examen. ¿Antes de esos hechos en algún momento llego a quejarse con usted de un malestar de su zona intimas de que tenía problemas para orinar? R.- nunca me llego a decir nada. ¿Ni cuando lavaba la ropa de la niña la llego a ver manchada? R.- no nada significativo. ¿la aniña le contó claramente que el señor víctor le tapo la boca y le introdujo sus dedo en sus partes intimas? R. si por eso fue que lo denuncie. ¿Usted tenia problemas con ese señor? R.- no el iba a la casa cuando no tenia algo el me la daba si era de hacerle una arepa se la hacia el es el hermano de mi esposo. ¿Nunca se imagino que pudiera hacer eso? R.- nunca. ¿Que hizo el señor cuando fue a la casa reclamarle? R.- el se puso a llorar como me vas hacer esto, te lo voy hacer por que la niña me lo acaba de decir y yo no lo voy a denuncia para meterlo preso por gusto mió, no lo invente yo. ¿El señor tenia un machete? R.- no yo si le tire tres veces. ¿Usted llevo a su hijo y a ella también se le tomo entrevista? R.- si ella hablo con migo es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿señora teresa es importante decir anteriormente tuvo algún problema con mi representado? R.- no. ¿En las declaraciones manifestó que antes tuvo un distanciamiento con el porque, usted detecto que salió con un hotel con un tío de el? R.- cual hotel si allá no hay hotel eso es mentira. ¿Usted tuvo relaciones sexuales con ese señor? R.- no si era de hacer le un plato de comida se lo hacía nunca salí de un hotel. ¿Tengo entendido que su mana la indujo para denunciar? la fiscal hace objeción a la pregunta, se deja constancia que el tribunal se declara con lugar la objeción ¿cuántos años tiene viviendo con el hermano de mi defendido? R.- 09 años. Tienes otros hijos? R.- 02. ¿Qué edad tiene usted? R.- 32 años. ¿Usted considera a esa situación que se presento, considera que su hija fue violada? R.- no. El tribual declara la pregunta improcedente ya que corresponde a los tribunales encuadra ese tipo penal ¿para usted es un enemigo mi representado? se objeta la pregunta ¿tiene amistad manifiesta con mi defendido? R.- cuando no había sucedido eso era mi amigo como de la casa imagínate como me siento. ¿Señora teresa usted puede que referencia tiene de los vecinos del sector donde vive de usted? seguidamente afirma la fiscal sobre lo que manifiesta en sala y no solo sobre lo que vive R.-. ¿Cuánto tiempo duro cuando detecto la situación que se le presento y usted fue al medico forense? R.- una noche por que allá no sale carro a cada rato. ¿Cuánto tiempo duro teresa? R.- la tarde, la noche, por que allá no corre carro debí esperar gasta la madrugada. ¿que tiempo tiene viviendo en el sector? R.- la edad de mi hija, tiempo un rancho allá. ¿Usted no había tenido presencian que una persona solo era peligrosa para su hija ? R.- si pensé. ¿Por que la mando? R.- por que era de confianza. ¿Cuantas veces la había mandado? R.- no. ¿Que tipo de relación tiene con la mama de mi representado? R.- ninguna, es todo. Se deja constancia que el escabino realiza una pregunta: Usted vive muy distante de la casa del acusado? R.-No vivo cerca de la casa de el. Es todo Se deja constancia que la ciudadana juez en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando la niña le indico lo que víctor le hizo, precise que fue lo que le dijo la niña? R.- Ella me dice que estaba en casa de víctor y le dije que si no me dices la verdad te pego y me dijo mami no me pegue víctor me metió en el cuarto, me tiro en la cama y me bajo la bluma y me empezó a hacer así con el dedo y yo me volví loca y ella. Es todo.

El presente testimonio rendido por la ciudadana TERESA AMARISTA, en su carácter de Representante de la Víctima, merece pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad, sin contradicciones, ratificando en todas y cada una de sus partes el testimonio rendido por la víctima, hija de la ciudadana Teresa Amarista, ya que a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible, es la primera persona en hacer contacto con la víctima en el momento en que ésta sale de la casa de Victor, siendo enfática en manifestar que ella se encontraba en su casa lavando y el señor que está sentado allá (el tribunal deja constancia que señaló al acusado), que el mismo estaba acostado en una tabla que tienen y ella estaba sola con la niña pequeña, entonces se quitó de lavar para hacerle una arepa porque no quiso hacer sopa, y le fue hacer un poquito de avena y se acordó que no tenia azúcar, entonces le dijo a su hija que fuera a casa de Victor y le mandara un poquito de azúcar, pero igualmente le manifestó que no se quedara porque si lo hacía le iba a pegar y como la niña se demoro ella le pegó un grito y se asomó a la carretera y venia limpiándose por detrás y después le dijo que Víctor la agarro y la metió para el cuarto, la zumbo en la cama y le bajo el pantalón y le jorungaba con el dedo, que le tapo la boca, y ahí fue donde tomó la decisión de ir a denunciar al señor en la municipal, por lo que el presente testimonio es coincidente y concordante con la declaración de la víctima omissis, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue expuesto con espontaneidad, lográndose determinar sin atisbo de dudas y con plena certeza que la presente víctima fue violentada sexualmente por el acusado Victor Brito, ya que a través de la declaración de la propia víctima y de su mamá Teresa Amarista, se precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio.

Compareció y declaró en el juicio oral y público el funcionario AQUILES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien en calidad de funcionario y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.985, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal Benítez; quien expuso: El día Dos de Julio, se presento una ciudadana al comando Municipal de Benítez, donde ella denunciaba un caso de violación en contra del ciudadano Victor Alexander Brito , el mismo residía en la calle Campo alegre, de allí salio una comisión, nos dirigimos hasta la comunidad del Chaparro a constatar lo que la ciudadano no estaba diciendo, al llegar al sitio nos encontramos con una persona y le preguntamos por el ciudadano Víctor Alexander Brito y el nos dijo ese soy yo y el nos dijo yo se porque ustedes están aquí y me dijo que esperaran que me cambiara de ropa, no opuso resistencia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Me podría indicar a que hora ocurrieron los hechos y en que lugar? R= a las 09 de la mañana del 02-07-2009, el día que la ciudadana se presento a poner la denuncia, en el Municipio Benítez; ¿En perjuicio de quien se suscito esa violación? R= de una niña llamada Osneidy Amarista, ¿que vinculo tenia esa señora con esta victima? R= Esa la mama de la niña; ¿Conforme al ABC que nosotros como investigadores tenemos usted procedió a llevar a un centro asistencial o a un medico forense? R= Una comisión procedió a llevar a la niña al centro asistencias Alberto Musa Giviri y luego se le libro el oficio para que al la niña la revisara un medico forense; ¿Cuándo se presentaron a buscar al ciudadano Víctor Alexander Brito, y el dijo yo se porque ustedes vienen, ustedes le manifestaron porque estaba allí? R= Si le dijimos que estábamos allí por una denuncia que habían puesto por una violación al una niña; ¿Cuándo ustedes lo impusieron, que le manifestó ellos en el momento? R= El dijo que el sabia que lo iban a ir a buscar; ¿Ustedes practicaron la aprehensión preventiva en ese momento? R= Si, ¿Su actuación como funcionario fue en virtud que en fecha 02.-06-2009, la mama de la victima puso denuncia en contra del ciudadano Victor Alexander Brito por la violación de sus hija? R= Así es. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted alguna vez ha visto a mi representante? R= No; ¿Y a la victima? R= tampoco, ¿Cómo usted vio a la menor, en estado critico? En este estado la Fiscal del Ministerio Presenta objeción a la pregunta; seguidamente la Juez declara con lugar la objeción puesta por el Ministerio Público; ¿El acusado estaba nervioso? R= Si el dijo que estaba nervioso; ¿Que le dijo que era por violación? R= No el solo dijo que el sabia porque lo iban a buscar. Es todo.

Se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio rendido por el funcionario AQUILES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario policial, por cuanto el mismo depuso sin lugar a dudas que el día dos de Julio, se presento una ciudadana al Comando Municipal de Benítez, donde ella denunciaba un caso de violación en contra del ciudadano Victor Alexander Brito, quedando plenamente demostrado efectivamente que la Representante de la Víctima en efecto se trasladó y formuló la denuncia en contra del acusado una vez que su hija le manifestó lo sucedido en casa de Victor Brito, y aunado a ello quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, que en efecto el acusado le manifestó a la comisión policial que él ya sabía por qué lo habían venido a buscar, y tales argumentos no pudieron ser desvirtuado pese al interrogatorio de la defensa, quedando plenamente demostrado la denuncia interpuesta por la víctima a poco de haberse cometido el delito, lo que en efecto se ratificó en sala lo manifestado por la Representante de la Víctima y por la propia víctima, por lo que este Tribunal le otorga y se ratifica su pleno valor probatorio.

Compareció y declaró en el juicio oral y público el funcionario NELSON MALAVE MILLÁN, quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.066, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Benítez; y expone: El día 01-06-2010, se presento una ciudadana manifestando que el ciudadano Víctor Brito había violado a su hija Osneidi y de conformidad con la LOPNNA, se le realizo una entrevista, quien manifestó que el le fue a buscar azúcar y la agarro y la metió para la casa y le bajo el pantalón, la bluma y le introdujo el dedo, en ese momento ordenaron una revisión a la niña, luego se ordeno una comisión hacia la casa del señor, en el sitio llegamos a la casa y le preguntaron por Brito y el dijo que el sabia que lo iban a buscar y que el no le hizo nada a esa niña, pidió que le dieran tiempo para cambiarse, no opuso resistencia. (Este Tribunal deja constancia que durante la declaración del funcionario la defensa privada interrumpió la declaración alegando que objetaba la declaración de dicho funcionario y el tribunal le manifestó que no era su oportunidad para interrumpir su declaración y que tendrá su oportunidad durante el interrogatorio para realizar las respectivas preguntas). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted inicia diciendo que fue el primero y luego que fue el dos? R= los hechos ocurrieron el primero en hora de la tarde pero ella se presento el 02-06- 2010, a formular la denuncia; ¿Usted recuerda el nombre de la denunciante? R= Se llama Teresa Amarista, ¿Usted interrogo a la niña? R= No como yo era el chofer, el comisario me iba diciendo que fue lo que dijo; ¿Qué fue lo que dijo la niña? R= ella expuso que sus mama la había mandado a casa del señor Victo a buscar un poquito de azúcar y que el señor la metió dentro de la casa., le bajo el pantaloncito, la bluma y le introdujo el dedo ¿ En donde? R= En su totonita, En este estado la defensa manifiesta que la preguntas son capciosas, el tribunal le aclara a la defensa ¿había otra acusación por delitos sexual? R=No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted conoce a la representante de la mama de la victima? R= No; ¿Usted vio como sabe usted que le metió el dedo en la totonita? R= yo lo que digo es la declaración de la niña, porque de acuerdo con el artículo 80 de la LOPNNA se le practico la entrevista. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Escabinos, a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo vio su estado de ánimo? R= Asustada y atemorizada, porque son niño de campo que siempre tiene temor a ser abiertos con sus padres. Es todo. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por las partes la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Ya que usted fue la que traslado a la niña hacia el hospital como estaba? R= Estaba un poco nerviosa. Es todo.

Se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio rendido por el funcionario NELSON MALAVE MILLÁN, por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario policial, por cuanto el mismo depuso sin lugar a dudas que encontrándose en su comando se presento una ciudadana manifestando que el ciudadano Víctor Brito había violado a su hija omissis y de conformidad con la Lopnna, por lo que se le realizo una entrevista, quedando plenamente demostrado que el dicho de la representante de la víctima y de la propia víctima rendidas en la sala de audiencia, es coincidente y concordante con el testimonio del funcionario NELSON MALAVE MILLÁN, ya que el mismo expresó en la sala de audiencia que la víctima indicó que fue a buscar azúcar y Victor la agarro y la metió para la casa y le bajo el pantalón, la bluma y le introdujo el dedo, por lo que en vista de esas declaraciones se le procedió a realizar una revisión a la niña, luego se ordeno una comisión hacia la casa del señor, y al llegar a una casa y le preguntaron por Brito y el dijo que el sabia que lo iban a buscar, quedando plenamente demostrado efectivamente que la Representante de la Víctima en efecto se trasladó y formuló la denuncia en contra del acusado una vez que su hija le manifestó lo sucedido en casa de Victor Brito, y aunado a ello quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, que en efecto el acusado le manifestó a la comisión policial que él ya sabía por qué lo habían venido a buscar, y tales argumentos no pudieron ser desvirtuado pese al interrogatorio de la defensa, quedando plenamente demostrado la denuncia interpuesta por la víctima a poco de haberse cometido el delito, lo que en efecto se ratificó en sala lo manifestado por la Representante de la Víctima y por la propia víctima, por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio al presente testimonio del funcionario NELSON MALAVE MILLÁN.

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el funcionario JESÚS RODRÍGUEZ, quien previa juramentación y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.724, de profesión u oficio Funcionario Publico y expone: el día 02 de julio del año 2009 se presento la señora teresa Amarista con la intención de formular una denuncia en contra del señor Víctor quien supuestamente había abusado de su hija, posterior mete se le fue redactada su denuncia y se le explico a la señora que la niña se le iba hacer una entrevista y se le iban hacer unos exámenes, luego con los funcionarios Aquiles González y Malave Nelson con el fin de trasladarnos al sector el chaparro con la intención de ubicar al ciudadano victo, una vez en el lugar ubicamos al ciudadano y le manifestamos que hay un denuncia en sus contra y debía acompañarnos al comando porque hay supuestamente había abusado de la niña es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿actualmente que rango tiene? R.- sub. Comisario. ¿Usted recuerda parte de la denuncia en esa oportunidad? R.- de momento recuerdo que su madre le había mandado hacer un mandado y el la introdujo a la vivienda y le toco sus partes intimas. ¿Cuando ustedes retoman la denuncia a la niña ustedes van al sector que le manifestó el ciudadano que le manifestó? R.- el sabia que lo iban a buscar. ¿la mayoría dicen que hicieron nada ? R.- la mayoría. ¿Que apariencia tenia la niña en el momento de los hechos? R.- se notaba bastante nerviosa y la mama era quien la controlaba. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que fecha fue que se presento la señora a hacer la denuncia? R.- eso fue el dos de julio aproximadamente a las 07 de mañana. ¿Como encontró a la señora representante, estaba muy alterada? R.- en ese momento llego nerviosa, ese fue su aspecto porque le habían, maltratado a su hija. ¿y la niña? R. si también-. ¿En que fecha la llevaron y adonde la llevaron para que le hicieran el examen? R.- ese mismo día 2 de julio a las 8 de la mañana. ¿Esa medicatura esta autorizada para diagnosticar? R.- hay que ser llevada al primer centro hospitalario y después al forense. ¿Cuando la llevaron al forense? R.- ese mismo día. Es todo. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizara ningún tipo de preguntas.


Se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio rendido por el funcionario JESÚS RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario policial, por cuanto el mismo depuso sin lugar a dudas que encontrándose en su comando el día 2 de julio del año 2009, se presento la señora Teresa Amarista con la intención de formular una denuncia en contra del señor Víctor, quien supuestamente había abusado de su hija, le fue redactada su denuncia y se le explico a la señora que la niña se le iba hacer una entrevista y se le iban hacer unos exámenes, luego con los funcionarios Aquiles González y Malave Nelson con el fin de trasladarnos al sector el chaparro con la intención de ubicar al ciudadano Victor, una vez en el lugar ubicamos al ciudadano y le manifestamos que hay un denuncia en su contra y debía acompañarnos al comando porque supuestamente había abusado de la niña omissis; por lo que con el presente testimonio quedó plenamente demostrado el dicho de la representante de la víctima y de la propia víctima rendidas en la sala de audiencia, lo cual es coincidente y concordante con el testimonio de los funcionarios AQUILES GONZÁLEZ GONZÁLEZ y NELSON MALAVE MILLÁN ya que los mismos expresaron en la sala de audiencia, que cuando la víctima declaró en su Comando Policial, indicó que ella fue a buscar azúcar y Victor la agarro y la metió para la casa y le bajo el pantalón, la bluma y le introdujo el dedo, por lo que en vista de esas declaraciones se le procedió a realizar una revisión a la niña, luego se ordeno una comisión hacia la casa del señor, y al llegar a una casa y le preguntaron por Brito y el dijo que el sabia que lo iban a buscar, quedando plenamente demostrado efectivamente que la Representante de la Víctima en efecto se trasladó y formuló la denuncia en contra del acusado una vez que su hija le manifestó lo sucedido en casa de Victor Brito, y aunado a ello quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, que en efecto el acusado le manifestó a la comisión policial que él ya sabía por qué lo habían venido a buscar, y tales argumentos no pudieron ser desvirtuado pese al interrogatorio de la defensa, quedando plenamente demostrado la denuncia interpuesta por la víctima a poco de haberse cometido el delito, lo que en efecto se ratificó en sala lo manifestado por la Representante de la Víctima y por la propia víctima, por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio al presente testimonio del funcionario JESÚS RODRÍGUEZ.

Asimismo merece pleno valor probatorio la prueba documental: Reconocimiento Médico Legal Nº 1099 del 03/07/2009 suscrito por el Doctor Roberto Rodríguez: practicado a la niña Osneilis Amarista y constancia medica del 02/07/09 suscrita por la doctora Fernanda Rodríguez practicada a la niña Osneilis Amarista, por cuanto fueron ratificados por los expertos en el juicio, quienes expusieron de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

III
DECISIÓN
Una vez realizado el análisis correspondiente a cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y privado, para quienes aquí deciden constituido como Tribunal Mixto, ha quedado plenamente probado y demostrado que el acusado VICTOR ALEXANDER BRITO, es el culpable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público, ya que quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima quien declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara y precisa, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado VICTOR ALEXANDER BRITO, ya que la víctima manifestó y así quedó plenamente comprobado, que ella fue a buscar un poquito de azúcar a casa de Víctor y el la metió en el cuarto y tranco la puerta, le bajo el pantalón y la bluma y le introdujo el dedo en la zona genital (la vulva), que ella empezó a llamar a un tío de ella y él le tapo la boca, después llego el papa y él le dijo al papa, que ella se metió ahí sin decirle nada a él, y que después su mama la llamo y Victor le dijo que se fuera y que no le dijera nada a su mama porque le iba a pegar; siendo ratificado la lesión sufrida a la víctima con el testimonio del experto médico forense Dr. Roberto Rodríguez, quien manifestó en forma contundente que la víctima presentó un enrojecimiento a nivel del introito vaginal producido por un dedo o mano, por lo que se evidencia indubitablemente y así quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, en primer lugar el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, establece que: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”, por lo que en efecto los hechos ocurridos encuadran en dicho tipo penal, y así mismo quedó plenamente probado y demostrado la autoría del acusado VICTOR ALEXANDER BRITO en la comisión de dicho hecho punible, con el testimonio categórico rendido por la víctima en la sala de audiencias, al igual que el testimonio rendido por su madre ciudadana Teresa Amarista quien fue la primera persona que hizo contacto con su hija en el momento en que ésta sale de la casa de Victor. Igualmente se concatenan el testimonio de la víctima y de su Representante con los testimonios de los funcionarios AQUILES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NELSON MALAVE MILLÁN y JESUS RODRIGUEZ, quienes manifestaron que una ciudadana en compañía de su hija, formularon una denuncia y la víctima dijo que el señor Victor Alexander Brito le metió sus dedos en sus partes intimas, y declararon que vieron a la niña nerviosa, por lo que se observa que efectivamente el acusado Victor Brito se valió de su tamaño y su fuerza, ya que por ser una niña de esa edad no pueden defenderse, por eso la Niña es considerada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como el débil jurídico; por lo que para quienes aquí deciden constituido como Tribunal Mixto quedó plenamente probado y demostrado que el acusado VICTOR ALEXANDER BRITO, es el culpable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público, y la Sentencia que ha de dictarse es CONDENATORIA, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA por UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado VICTOR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-11-19.81, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.530, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de Isaac Teotilde Moya y Senobia Brito, y residenciado en: Campo alegre, Vía Agua fría, municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente omissis, en perjuicio de la menor, por los hechos acontecidos en fecha 02-07-2009. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y se acuerda mantenerlo recluido en la Comandancia General de Policía en virtud del delito por el cual fue condenado, todo a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la vida y a la integridad física. TERCERO: La pena principal impuesta para el acusado VICTOR ALEXANDER BRITO, se terminara de cumplir aproximadamente en fecha 26 de Septiembre de 2027. CUARTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. QUINTO: En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes.(…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida; así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para resolver, establece previamente las siguientes consideraciones:

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación sin explicar los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, sino que sólo menciona “…Apelo a esta sentencia, en mi condición de Defensor Público, porque no estoy en ningún momento de acuerdo a esta sentencia en los cuales presentaré dentro del lapso correspondiente la motivación de la apelación…”; por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpone el presente recurso, en la actualidad artículo 432.

En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de interponer el presente recurso), que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Sentencias Definitivas, y así tenemos:

Artículo 453: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado”. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo el artículo 453, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, debió indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, así como los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 453del Código Orgánico Procesal Penal (como se indicó anteriormente, vigentes para el momento de interponer el escrito recursivo), lo que significa, que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ALEXANDER BRITO, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

En virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, con el objeto de determinar si el mismo no incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.

Analizado el escrito recursivo, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma sufre de algún vicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpuso el recurso, y al respecto cabe acotar que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (Resaltado nuestro).


En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.

En consonancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526, de fecha 06 de diciembre de 2010, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215 de fecha 16/03/09 dejó sentado lo siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que contiene el mismo, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar la A Quo en el Capítulo I, que denominó HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, que la representación Fiscal expuso el fundamento de la acusación al considerar ésta, que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ya que en fecha 01 de Julio del año 2009, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en la calle el Chaparro de la comunidad de Campo Alegre Municipio Benítez del Estado Sucre, la niña de 07 años de edad se encontraba en su casa con su mamá y sus hermanitos y la mamá la mandó a buscar un poquito de azúcar en casa de Víctor, éste al llegar la niña a su casa, se aprovechó de que estaba solo en su casa, la agarró por la mano y la llevó al cuarto, la acostó en la cama, le tapó la boca, y la mandó a callar, le bajó el pantalón y la bluma, y comenzó a tocarle los brazos y las piernas y le metió el dedo en la vagina, produciéndole un enrojecimiento a nivel del introito vaginal, sin desgarramiento de la membrana, ella escuchó que la mamá le llamaba, días después la niña regresó a su casa a buscar harina y le hizo lo mismo, determinando el Ministerio Público que se encuentra comprometida la responsabilidad del acusado en el tipo penal establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé el delito de Violencia Sexual.

Igualmente se observa, que la A Quo en el Capítulo II del fallo Recurrido, que denominó DE LAS FUENTES DE PRUEBA, VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN, se pronuncia de manera razonada, y como punto previo, con respecto a solicitud interpuesta por la defensa; posteriormente discrimina el contenido de cada prueba, luego las analiza, las compara y concatena unas con otras para finalmente valorarlas; razón por la cual desechó unas y apreció otras; señalando que estimo en su totalidad las pruebas ofrecidas, atendiendo la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, así como los conocimientos científicos, conforme el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas, que le daba valor probatorio a la declaración rendida por el experto Roberto Rodríguez, quien realiza el reconocimiento medico de la victima de autos, resaltando que al examen ginecológico, presentó genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen anular sin desgarro, con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal. Ano rectal, Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, sin desgarros. Con diagnostico de Desfloración negativa y ano rectal sin lesiones; lo que demuestra efectivamente que la niña omissis fue objeto de violencia sexual, ya que la misma presentó al examen ginecológico Himen anular sin desgarro pero con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal, indicando la Jueza de Instancia, que quedo plenamente demostrado con las preguntas realizadas al experto forense que dicho enrojecimiento se produce por contacto con la mano o con el dedo, y por una infección urinaria tal como lo quiso hacer ver la defensa.

Señala además la A Quo que le da valor probatorio a la declaración de la niña victima del presente asunto, por quedar demostrada con su declaración, que fue objeto de violencia sexual por el acusado de autos, precisando cómo ocurrieron los hechos, lo cual obtuvo concordancia con el testimonio del experto médico forense. Igualmente indica la A Quo, que le concede pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Teresa Amarista, Representante de la Víctima, indicando que a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible, es la primera persona en hacer contacto con la víctima en el momento en que ésta sale de la casa de Víctor, precisándose entre la victima y su madre, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual, y como lo refiere la A Quo se concatena con la declaración de los funcionarios Aquiles González, Nelson Malavé, y Jesús Rodríguez, quienes hacen constar el día en que se presenta la denuncia por la madre de la víctima.

Del mismo Capitulo se observa, que la A Quo valora otras pruebas promovidas, como fueron: el Reconocimiento Médico Legal Nª 1099, indicando que fue ratificada por los expertos en el juicio, quienes expusieron de manera amplia y suficiente su informe verbal, apreciado en todo su contenido, valorándola por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, del análisis pormenorizado realizado al Fallo Recurrido, que hubo una adecuada valoración de los medios probatorios debatidos durante el debate oral y público, pues la A Quo realizó la valoración de las pruebas, las concatenó y confrontó entre sí; y a través de un razonamiento lógico y coherente, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria a unas y desechó otras, por las razones explicadas ut supra; y en virtud de ello dictó un fallo ajustado a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es el fundamento de su decisión, que el caso de marras fue la condena del acusado, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que, el fallo se encuentra motivado, pues cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de interponer el recurso, y la Dispositiva del Fallo Recurrido, es congruente con la Motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el proceso, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente; así como la acreditación de los hechos que se dieron por probados durante el debate, y la culpabilidad del acusado, donde consta de manera clara la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena, al declarar culpable el acusado ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BRITO, al subsumir la conducta desplegada por él, dentro del tipo penal denominado VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 citada Ley Especial), motivo por el cual lo condenó a cumplir de la pena que le fue impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar Infundado el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. LEONEL ANTONIO CALDERÓN, y de oficio se ha de declara Sin Lugar el mismo, confirmando así la decisión recurrida por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, por haber ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se declara de Oficio SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONEL ANTONIO CALDERÓN CRISTANCHO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ALEXANDER BRITO, contra decisión de fecha 01 de Diciembre de 2.010, proveniente del Juzgado Segundo (Mixto) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se dictó, en Audiencia Oral y Privada, la parte dispositiva del fallo, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por unanimidad CULPABLE al referido acusado, y en consecuencia, condenándose a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 citada Ley Especial). TERCERO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA