REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007507
ASUNTO : RP01-R-2013-000042
JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MÚJICA DÍAZ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia en el caso de mi defendido. No obstante, en aquella oportunidad (audiencia de presentación de detenido) sostuve, como ahora lo ratifico, que en el presente caso no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el referido requisito, por el contrario, no lo son en razón de las siguientes consideraciones:
1.- De la actuación de la representación fiscal se desprende la falta de elementos de convicción en contra de mi representado, al no solicitar una orden de aprehensión inmediatamente después que fue interpuesto la denuncia por parte de la víctima en abril del 2012, sino que a pesar del tipo penal que ha imputado decisión citarlo para que compareciera ante la fiscalía para el nombramiento de su defensor y posterior imputación en libertad. Es entonces luego de seis (06) meses, en octubre de 2012, cuando la representación fiscal sin haber variado las circunstancias de acuerdo a las actas y sin que mi representado haya sido debidamente notificado, decide solicitar esa orden de aprehensión fundamentándola en la no ubicación del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, en ningún señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría en el delito que se le atribuyó por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, ni que se trata de un tipo penal en el que se presuma el peligro de fuga
2.- No se cuenta con actas de entrevistas de testigos que den fe de cómo y cuando realmente ocurrieron los hechos.
3.- No hay cadena de custodia y por ende no hay experticia de objeto alguno utilizado para ejecutar el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público a mi representado.
En tal sentido ¡Qué observa entonces la defensa?
1.- Que se debe estimar como cierta la versión de mi defendido y por ende que es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
2.- Que la medida judicial de privación preventiva de libertad fue decretada por el respetable Juez de control, con base a una supuesta pluralidad de elementos de convicción y de peligro de fuga que no existe, conforme a los razonamientos antes expuestos.
En cuanto al ordinal 5° del artículo 439 del COPP
Esta representación defensoríl solicitó al Tribunal en la audiencia de presentación de detenidos, la desestimación del delito de homicidio intencional agravado frustrado por considerar que ante lo arrojado por la evaluación médico forense en cuanto al tiempo de curación e incapacidad y siendo que la duda favorece al reo, perfectamente se ajusta al tipo peal (sic) de lesiones graves, contenido en el artículo 415 del Código Penal.
En este sentido observa esta Defensa que el Tribunal omitió su pronunciamiento en cuanto a la desestimación planteada por al defensa, causándole a mi representado un gravamen irreparable ante la flagrante violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, solicitando se anule la decisión por al cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT. En su lugar solicito se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones. (…)”
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “En cuanto a los argumentos sostenidos por la defensa, esta representante del Ministerio Público considera que los mismos no tienen fundamentación alguna, toda vez que comparte el Ministerio Público la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 25 de Enero de 2013 (…) “
(…) “El juzgador en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenidos y objeto del Código Pena acogió la calificación jurídica de la representación fiscal, la cual se desprende del examen medico forense donde consta las lesiones de la víctima, herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con paratomia supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática, De las resultas del examen medico legal se desprende que la intención o amino (SIC) del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, era de dar muerte a la víctima utilizando un medio idóneo y afectando un órgano vital, sitien (SIC) es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido y las lesiones resultan insuficientes para dar muerte a la victima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que permitan demostrar el delito, debido a que el ciudadano con su acción afecto un órgano vital y tal acción amerito que la víctima fuera intervenida quirúrgicamente bajo anestesia general para salvarle la vida.
Finalmente y en virtud de todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la honorable alzada que ha de conocer el recurso interpuesto por las (sic) defensa, que el mismo sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia por ser un acto ajustado a derecho, CONFIRME el pronunciamiento de fecha 25/01/13, dictado con motivo de la Audiencia Presentación (sic) del imputado (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Seguidamente, ESTE TRIBUNAL visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la ratificación de la Orden de Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en el mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: trascripción de novedad cursante 1. Denuncia realizada por ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, victima en la presente causa. 2.-Acta de investigación penal cursantes a los folios 7 y vto , 11 y vto, 13 y vto, 15 y vto). 3.-Inspección Nº 1131 cursa al folio 8 y vto. 4.- Examen Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomia supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática. Cursa al folio 10. 5.- Memorandum N° 97700-174-SDC-1898 donde se deja constancia de las entradas policiales del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ. Folio 17..6.- Y demás actas que cursan en la presente causa. Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia o no de la privación judicial preventiva de libertad y por ende, es decir, se acredita la existencia del peligro de fuga, ya que la posible pena privativa de libertad a imponer, sobrepasa los 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 237 ejusdem; aunado a esto, existe peligro de obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, ya que podrían influenciar en las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos; razonando que de las actuaciones, se deduce la demostración de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este ciudadano, no tienen la intención de cumplir con los actos del proceso, lo que conduce a este Tribunal a DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad, y por ende ratificar la orden de aprehensión emitida y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PROCEDENTE la solicitud fiscal y acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ FOUCAUTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.269.702, residenciado en calle puerto rico , específicamente al bar puerto rico de esta ciudad de cumana del estado Sucre, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Se acuerda la reclusión del imputado de autos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre toda vez que fue solicitado por el imputado de autos por lo que se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre a los fines de gestionar el traslado del imputado de auto hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Los presentes quedan debidamente notificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ÁNGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, las Actas Procesales y la Decisión Recurrida, observa este Tribunal Colegiado que la apelante basa su recurso en el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de su defendido por considerar que se le violaron sus Derechos y Garantías Constitucionales, sin existir elementos de convicción, fundamentado en los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se anule la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial preventiva de libertad, y se decrete a favor de su representado la libertad sin restricciones.
El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en que la actuación de la Representación Fiscal, carece de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado, por cuanto, no están dados los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, explana la Recurrente, solicitó al Tribunal de Instancia la desestimación del delito de Homicidio Intencional Agravado Frustrado, por considerar que la evaluación médico forense, en cuanto al tiempo de curación e incapacidad, arrojó que el tipo penal que se ajusta es el de Lesiones Graves, contenido en el artículo 415 del Código Penal.
Observa esta Alzada, que la recurrente de autos, al pretender enervar la medida de privación decretada, inicia sus argumentos en contra de ésta, a partir la necesidad de los supuestos contenidos en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida Cautelar Privativa de Libertad.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, exige de acuerdo al contenido de la norma precitada contenida en el artículo 236, que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior, que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem.
En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).
Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, precisa el Juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero; y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como era el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MÚJICA DÍAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente.
Así también, que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, como coautor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público, fundamentándose en la denuncia realizada por Elizabeth Mercedes Mújica Díaz, victima en la presente causa; actas de investigación penal; inspección Nº 1131; examen médico forense donde constan las lesiones de la víctima, herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomia supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática; y memorandum N° 97700-174-SDC-1898 donde se deja constancia de las entradas policiales del ciudadano Wilmer José Ramírez.
De igual modo, consideró la presunción del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, en virtud que el delito que se le atribuye al imputado, atenta contra las personas y básicamente contra la vida y la integridad; por el cual su abogada pública, interpuso el presente recurso de apelación. Y el peligro de obstaculización, por considerar que el imputado pueda influir sobre los testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Y por último calificó la aprehensión de los mismos en flagrancia.
Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
La reflexión supra explanada, responde a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Corte de Apelaciones, a quien corresponde el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos, constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.
También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantistas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.
Es así como siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado de la recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; Ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a la solicitud de desestimación del delito de Homicidio Intencional Agravado Frustrado, planteada por la defensa pública, por considerar que la evaluación médico forense, arrojó que el tipo penal que se ajusta es el de Lesiones Graves, contenido en el artículo 415 del Código Penal; este Tribunal Colegiado observa, que el Juez A Quo, manifestó lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…)Seguidamente, ESTE TRIBUNAL visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal la ratificación de la Orden de Aprehensión y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que acreditan participación o autoría de los imputados de autos en el mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: trascripción de novedad cursante 1. Denuncia realizada por ELIZABETH MERCEDES MUJICA DIAZ, victima en la presente causa. 2.-Acta de investigación penal cursantes a los folios 7 y vto , 11 y vto, 13 y vto, 15 y vto). 3.-Inspección Nº 1131 cursa al folio 8 y vto. 4.- Examen Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, herida punzo cortante en región de flanco derecho, amerito bajo anestesia general, intervención quirúrgica con la paratomia supra e infraumbilicar obteniéndose como hallazgo cesión hepática. Cursa al folio 10. 5.- Memorandum N° 97700-174-SDC-1898 donde se deja constancia de las entradas policiales del ciudadano WILMER JOSE RAMIREZ. Folio 17..6.- Y demás actas que cursan en la presente causa(…)”.-
Se evidencia de lo anterior, que el A Quo, evaluó los elementos de convicción traídos en esta fase inicial por el Ministerio Público, considerando que eran suficientes para acreditar el delito precalificado por el mismo; aunado a esto es necesario aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda, y que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
En atención a ello este Tribunal de Alzada considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el otorgamiento de Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se encuentra ajustado a derecho; debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe necesariamente declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná; actuando en este acto en representación del ciudadano WILMER JOSÉ RAMÍREZ FOUCAULT, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES MÚJICA DÍAZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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