REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
SALA ÚNICA
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000012

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano WILLIAMS E. ROJAS MILLÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en materia Penal Ordinario, en representación del ciudadano WILLIAMS E. ROJAS MILLÁN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Esta defensa señaló, primero, que ni siquiera se encontraba acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que no reposaban en las actuaciones, protocolo de autopsia, acta de defunción o en su defecto un acta de enterramiento, que indicara el fallecimiento de alguna persona, requerimiento este, a criterio de quien aquí defiende, indispensable en materia legal para acreditar la muerte de un ciudadano, siendo lo procedente decretar su libertad inmediata, lo que no impide que la Fiscalía del Ministerio Público, continúe su investigación y emita el acto conclusivo respectivo, no haciendo alusión alguna, el mencionado Tribunal, al respecto.


“…en las presentes actuaciones, no existen fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el artículo 236, muy específicamente en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,, acogiendo el Tribunal la solicitud fiscal, motivado a los siguientes elementos de convicción procesal, según la decisión: 1.- Transcripción de novedad, la cual refleja recepción de llamada telefónica, que informa ingreso de una persona de sexo masculino en el hospital de la Población de Cariaco; 2.- Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., mediante la cual se deja constancia de la constitución de comisión y su posterior traslado al Hospital, a los fines de constatar la información aportada por Funcionarios del I.A.P.E.S; 3.- Inspección al cuerpo sin signos vitales; 4.-Inspección al sitio del suceso; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; 6.- Experticia de reconocimiento legal, 7.- Inspección, realizada a un vehículo; 8.- Acta de entrevista, rendidas por el ciudadano Robet José González Jiménez, Pablo Antonio Sánchez Sandoval, Luisana Del carmen Díaz González, Odilia del Carmen García de las cuales no emergen esos elementos de convicción procesal que exige la norma, que hagan autor o participe a mi representado en el tipo penal imputado por el Ministerio Público; 8.- Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión de los imputados.- 9.- Memorando Policial, donde se evidencia que mi representado no cuenta con registro policial; elementos estos, que le permitieron al ciudadano Juzgador, señalar que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, estimó, que se encuentra lleno el supuesto del numeral 3 de la citada norma, referido al peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado y, la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, configurándose el peligro de obstaculización, toda vez que sostuviese la defensa, que restan diligencias por practicar, por lo que según el ciudadano juzgador, existe la grave sospecha que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir sobre expertos o victimas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Igualmente observo la defensa, que la Representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado y, que no se desprende de las actuaciones, que la conducta del mismo se encuentre subsumida en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, individualización que tampoco hiciere el ciudadano juzgador; siendo precisamente esta fase donde corresponde señalar, que llevó al Ministerio Público a imputar a mi defendido el delito precalificado por el mismo…

…En base al artículo 236, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, deben CONCURRIR los tres supuestos para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no acreditándose..., en el presente caso, el peligro de fuga, ya que se pone de manifiesto el numeral 3, en torno a la magnitud de la posible pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, situación esta, que desvirtúa la presunción de inocencia, principio este, que asiste a mi representado desde esta fase de investigación; en lo que respecta al peligro de obstaculización, no basta con señalar que el imputado podría influir sobre testigos y víctima, aunado, a que no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presentan conducta predelictual, …; esta defensa, se permite indicar lo siguiente, para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no podríamos hablar de daño causado ya que no se ha demostrado la participación de mi auspiciado, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase, hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente, que no concurren todas las circunstancia que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar una libertad sin restricciones, a favor de su representado o en su defecto una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solicito respetuosamente a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y, consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de privación judicial preventiva de libertad y declaren a favor de mi representado la libertad sin restricciones.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado PEDRO ARAY, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 24 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

“….El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; … 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, a saber y conforme precalificación fiscal, que es compartida por quien aquí decide HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: al folio 01 cursa transcripción de novedad, en la cual se refleja la recepción de llamada telefónica por parte de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedente de la Policía del Estado Sucre, mediante la cual se les informaba del ingreso de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego al Hospital de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, falleciendo posteriormente; a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la constitución de comisión y su posterior traslado al Hospital de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de constatar la información aportada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, avistando en el sitio y en una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, a quien se le apreciaron heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego, distribuidas de la siguiente forma: una, en la región deltoidea, dos, en la región axilar y una en la región costal, todas del lado izquierdo, entrevistándose con un pariente del occiso quien se identificó como DANIEL RAFAEL TINEO URBANO y quien informó a los funcionarios actuantes que el agraviado respondía al nombre de JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, asimismo dejan constancia de la práctica de diversas diligencias de investigación entre las cuales se encuentra la recopilación de información relacionada con el hecho y la constitución de la comisión en el sitio del suceso en el cual fue colectada evidencias de interés criminalístico; al folio 04 cursa inspección Nº 2230 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso en la cual se deja constancia de las características del mismo y de la colección de evidencias de interés criminalístico; al folio 05 cursa inspección Nº 2231 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO en la cual se deja constancia de las características fisonómicas del mismo así como de la presencia de heridas producidas por el paso de arma de fuego en la humanidad del mismo; al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de una concha componente de bala, calibre 9 x 19 milímetros, achatada en su vértice superior con las inscripciones CAVIM de color dorado; al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se deja constancia de la colección de un segmento de gasa impregnado en sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático colectada en el sitio del suceso, un segmento de gasa impregnado en sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático colectada de las heridas del occiso, una chemisse marca ADIDAS, talla L, color blanco con franjas de color negro, impregnada en una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático; al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 566 efectuada por el Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, WOLFGAN RODRÍGUEZ a la evidencia incautada, a saber: una concha componente de bala, calibre 9 x 19 milímetros, achatada en su vértice superior con las inscripciones CAVIM de color dorado y una chemisse marca ADIDAS, talla L, color blanco con franjas de color negro, impregnada en una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático; al folio 14 cursa inspección Nº 2235 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EMIRE KEEWAY, MODELO TX 200 CC, COLOR NARANJA Y NEGRO, SERIAL DE CUADRO 812MKM67BM0, PLACAS AA8D68T; a los folios 15 y 16 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene; al folio 17 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PABLO ANTONIO SÁNCHEZ SANDOVAL, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene; a los folios 18 y 19 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUISSANA DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene; al folio 20 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la práctica de diligencias de investigación; al folio 21 cursa inspección Nº 2236 practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA, COLOR VERDE, PLACAS AG949C, AÑO 1976, SRIAL DE CARROCERÍA 1X69DFV15539; a los folios 22 y 23 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LARR EDUARDO MAZA TINEO, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene; a los folios 24 y 25 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ODILIA DEL CARMEN GARCÍA, testigo de los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y quien narra el conocimiento que sobre los mismos tiene; a los folios 26 y 27 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 30 cursa memorando 9700-226-1464, en el cual se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales. Se encuentran llenos de esta forma los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto del numeral 3 de la norma citada, referido al peligro de fuga, en atención a la magnitud del año causado, toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, y a la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, configurándose igualmente peligro de obstaculización, toda vez que tal como sostuviese la defensa en su intervención restan diligencias por practicar, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.173.089, nacido el día 30-058-1975, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Rojas y Juana Millán, residenciado en el Caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y JESUS RAFAEL ROSAS CENTENO, venezolano, natural de Casanay, Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.221.388, nacido el día 15-10-1968, de profesión u oficio comerciante, hijo de David Rosas e Isabel Centeno, residenciado en el caserío Guarapiche, sector Las Viviendas, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO. Se ordena la reclusión de los imputados en las instalaciones del I.A.P.E.S. Se acuerda librar boleta de encarcelación y oficio al director del I.A.P.E.S., donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este Despacho. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El Recurso de Apelación lo fundamenta básicamente la Apelante, en considerar la Ausencia de Elementos de Convicción contra su defendido que hicieran procedente el decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad; alegando a la vez que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, debido a que a pesar de las actas de investigación que rielan en la presente causa, no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN.

Aunado a ello considera la recurrente, no estar acreditado el numeral 1 del articulo 236 de Código Orgánico Penal (Vigente), ya que no reposaban en las actuaciones, protocolo de autopsia, acta de defunción o en su defecto acta de enterramiento, que indique el fallecimiento de alguna persona, la declaración de testigos no se evidencia que hagan referencia a la participación del ciudadano identificado en autos en los hechos.

Menciona además, que quedó plasmado en acta de presentación de su defendido, aporta su domicilio estable, con arraigo en este país, y en consecuencia atenta con el principio de presunción de inocencia, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 8, e igualmente obvia el principio de la Libertad, articulo 9 de la misma Norma, por lo que en su criterio no existe argumento que apoye la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Es así como este Tribunal Colegiado al iniciar su análisis y estudio del recurso de apelación interpuesto, debe señalar en primer lugar que, a los folios 12, 13, 14 y 16 de los recaudos remitidos a esta Alzada, actuaciones o resultados de las Diligencias de Investigación llevadas a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas de la Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, mediante las cuales dejaron expresa constancia del ingreso de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, procedente de la población de Casanay, quien falleció posteriormente de fecha 23-12-2012: el Acta de Investigación Penal, en la cual se dejó plasmada el informe que al respecto presentó el funcionario Lcdo. Jairo Brito, de fecha 23-12-2012, y el resultado de la Inspección Técnica N ° 2231 de fecha, 23-12-2012 realizada al cadáver de un hombre, quien resulto identificado como JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO.

De igual manera podemos observar como a los folios 26 y 27 riela Acta De Investigación Penal, en la cual se deja establecida de manera clara el sitio, la forma, y tiempo como se practica el procedimiento de parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la población de Casanay, en la cual se practica la detención del imputado de autos

Las anteriores diligencias de investigación mencionadas, las cuales en esta primera fase, y no solo ello, en los inicios de una investigación que arroja la presencia de un cadáver que presenta heridas producidas por arma de fuego, salvo que se establezcan otras pruebas en contrario, las mismas harán plena prueba en la fijación de evidencias incriminatorias en contra de alguna o algunas personas en particular, una vez que su autoría o coparticipación se establezca . Estos resultados como sabemos, formaran el impulso de las investigaciones para tratar de poder establecer la autoría de dicho hecho punible, cual sería la muerte o el homicidio. Todas estas actuaciones denominadas Diligencias de Investigación, irán formando el acervo probatorio en su momento procesal; más sin embargo en los primeros momentos de la investigación, serán el punto de partida en el que reposarán las sospechas, las presunciones, las sospechas que se encaminen o señalen en un determinado momento hacia determinado sujeto o sujeto, De allí que inexorablemente, como lo afirma la recurrente de autos, será lógico que durante estos primeros momentos de iniciada la Investigación Penal, y ordenada la practica de determinadas actuaciones de investigación, se pueda tener, contar y presentar ante el Tribunal a quien ha de corresponder el conocimiento inicial de esta causa, un Acta de Defunción. Un protocolo de autopsia o un acta de enterramiento, como es señalado en el recurso de apelación interpuesto.

De allí que se puede leer del contenido de la decisión recurrida, que riela a los folios 42 al 46, que el Ministerio Público en su debida oportunidad solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Tribunal A Quo en audiencia de presentación de detenidos de fecha 24 de Diciembre de 2012, al considerar de acuerdo al contenido de las actas investigaciones se desprendían suficientes elementos de convicción que comprometía la responsabilidad penal del imputado de autos; criterio éste compartido por el Juzgador A Quo, y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad por el órgano jurisdiccional competente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Figura de la Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Este Tribunal de Alzada, haciendo un análisis del escrito recursivo y de la decisión recurrida, nota como la defensa trata de enervar la decisión del Tribunal de Instancia, discrepando que no se desprende dentro las actuaciones, protocolo de autopsia, acta de enterramiento, o en su defecto acta defunción; dada la circunstancia flagrante en la que se cometió presuntamente el tipo penal, la detención del ciudadano WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, de las actuaciones remitidas al Tribunal A Quo podemos Observar los siguientes: a los folios 02 y 03 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la constitución de comisión y su posterior traslado al Hospital de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, como ha quedado dicho, a los fines de constatar la información aportada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, avistando en el sitio y en una camilla metálica el cadáver de una persona de sexo masculino, a quien se le apreciaron heridas producidas por el paso de proyectiles por arma de fuego, distribuidas de la siguiente forma: una, en la región deltoidea, dos, en la región axilar y una en la región costal, todas del lado izquierdo, entrevistándose con un pariente del occiso quien se identificó como DANIEL RAFAEL TINEO URBANO y quien informó a los funcionarios actuantes que el agraviado respondía al nombre de JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO, asimismo dejan constancia de la práctica de diversas diligencias de investigación entre las cuales se encuentra la recopilación de información relacionada con el hecho y la constitución de la comisión en el sitio del suceso en el cual fue colectada evidencias de interés criminalístico, máxime cuando se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa y las victimas, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Se hace necesario resaltar como acápite de los antes dicho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado. Vemos y así puede leerse en la parte in fine de la decisión recurrida, como el Juzgador A Quo, calificó la aprehensión del imputado de autos a favor de quien se ha interpuesto el recurso de apelación bajo análisis que la misma fue decretada como Flagrancia.

Por otra parte, en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentran satisfechos en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Figura de la Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual es un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito grave, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración la Juez del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aún y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificado por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal recurrido, a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILLANS ENRIQUE ROJAS MILLAN, y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la medida privativa de libertad, decretada contra el referido imputado, esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales, máxime cuando se dan todos los requisitos exigidos por el legislador penal para la procedencia e la misma como ha quedado plasmado en el análisis que antecede.

De todo lo expuesto, se evidencia, que el Juez del Tribunal A Quo, dió cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las circunstancias a tomar en cuenta, al momento de decidir acerca del peligro de fuga, igualmente fundamento su decisión en base a lo previsto en el artículo 238 ejusdem, referente al peligro de obstaculización; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender enervar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su representado, por las razones que han quedado expuestas, más cuando ciertamente se puede evidenciar del amplio análisis de cada una de las actas procesales que conformaron el inicio de esta investigación llevada a cabo, para arribar a la medida de privación de libertad ordenada.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública Primera en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano WILLIAMS E. ROJAS MILLÁN, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, en perjuicio del ciudadano JOEL ALEJANDRO TINEO URBANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA


El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.




CYF/ef.-