REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007253
ASUNTO : RP01-R-2012-000267
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT LUÍS AGREDA MORENO, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-22.630.116, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, se observa que la recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del mismo; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:
Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para que proceda la medida cautelar privativa de libertad; señalando además, que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; alegando el Juez a cargo dicha suficiencia, a través de la enumeración de las actuaciones desplegadas por los órganos de seguridad, en relación a los hechos en los que resultara fallecido, el ciudadano YOELSON HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, sin detenerse a especificar cuáles de estas actuaciones en realidad comprometen al imputado de autos; ya que existe una gran discrepancia en las actas de entrevista de los presuntos testigos aportados por el Ministerio Público como fundados elementos de convicción, careciendo dichas actuaciones de una identificación clara por parte de los testigos en cuanto al imputado, y más aún sin individualizar la conducta desplegada por parte del mismo.
Por otra parte alega, que en el penúltimo aparte del referido artículo 250 se establece, que el Juez decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, lo cual no es el caso, ya que su representado acudió voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas a ponerse a derecho, viéndose su intención clara de dar cumplimiento a tales actos y coadyuvar en la búsqueda de la verdad; quedando descartada toda posibilidad de evadir el proceso y mucho menos de obstaculizar la investigación; así también manifiesta que su representado no tiene mala conducta predelictual, tiene arraigo en el país y posee residencia fija; por lo cual arguye que la privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual solicita que se anule la decisión tomada por el tribunal A Quo.
Finalmente, por las razones antes expuestas, solicitó a esta Corte de Apelaciones se admitiera el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho, y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión Recurrida, ordenándose en su lugar la libertad a su representado, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la oportunidad de celebración de audiencia de presentación de detenidos.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la representación fiscal, el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su Carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
(…) La recurrente fundamenta su escrito en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal A quo, considero suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, resaltando que los testigos del hecho investigado no permiten individualizar la conducta desplegada por su auspiciado.
Alega la defensa que la medida de coerción personal fue dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, careciendo de fundados elementos de convicción, es decir no se encontraba acreditado, el segundo ordinal del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arguye que no se encuentra acreditado el peligro de fuga o la posibilidad de obstaculización de la investigación.
En este orden de ideas, esta representación fiscal pasa a contestar el recurso de apelación en los términos siguientes:
La presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Organito Procesal Penal, como puede apreciarse uno de los delitos mas graves de los catalogados contra las personas, pues viola el derecho a la vida y resulta merecedor de la pena privativa de libertad. De este modo, tenemos acreditado el ordinal primero del artículo 250 del COPP, además debemos resaltar que el hecho es de reciente data por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; en cuanto a los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible, basta con hacer lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto para constatar que de las diferencias diligencias realizadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público surge razonablemente tal convicción.
En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado solo tomando en consideración, 1.- la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamente suficiente para considerar presente el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como las victimas y funcionarios actuantes.
En este orden de ideas, esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, ha reiterado en diferentes decisiones que los Tribunales de Control deben considerar para lograr dictar una medida de coerción personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido he deja por sentado, en sentencia de fecha 18/06/2010 expediente RP01-R-2010-000121, con ponencia del Dr. Omar Sulbaran, lo siguiente:
“… Encontramos en la Fase de Investigación del Proceso, por lo que el Juzgado A quo, debe ajustarse a valorar los elementos que hacen procedente de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no son mas que los previstos o exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere tres circunstancias, la exigencia de “un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita” (…)”
Como puede observarse, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná, resulta ajustada a derecho, pues la misma fue dictada conforme a las previsiones establecidas en el referido artículo 250 ejusdem, sin menoscabar los derechos y garantías del imputado de autos, ajustándose además, al criterio sostenido por la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTON GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta el ciudadano ROBERT AGREDA; y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en la Causa signada bajo el N° RP01-P-2012-007253, en la Audiencia de Presentación de imputados, en fecha 30 de Octubre de 2012, en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-02-2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tener aproximadamente un año de data, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 17-02-2012, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por el funcionario Hernán Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Funcionario Oficial Jefe (IAPES) Anyileth Figueras, informando que en el Hospital central de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego donde posteriormente fallece, desconociendo mas detalles al respecto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 17-02-2012, inserta al Folio 02 y su vto. del Expediente, suscrito el funcionario Hernán Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia, de haberse trasladado en compañía de la funcionaria YULEIDYS CASTILLO del CICPC hacia el Hospital Central, a fin de verificar la información aportada, presentes en el lugar previa identificación como funcionario de este Organismo sosteniendo entrevista con el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Rolando Parejo, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia los condujo hacia el sitio donde se encontraba el interfecto, trasladando el cadáver a la morgue del Hospital Central, realizándole la inspección externa, fijaciones fotográficas, la Necrodáctilia a fin de plenar su identidad, así como se sostuvo entrevistas con la tía del occiso ciudadana Hernández Judith Teresa, aportando los datos filia torios. INSPECCIÒN Nº 0468 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizadas al cadáver donde se especifican las características fisonómicas y las heridas que le causaron la muerte. INSPECCIÒN Nº 0565 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 04 del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. INSPECCIÒN Nº 0467 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez, y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/02/2012, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por la AGENTE YULEIDYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, de dos segmentos de gasas, uno colectado al cadáver y uno colectado en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 17-02-2012, inserta al Folios 10 y su vuelto Y Folio 10 del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, YUDITH TERESA HERNANDEZ (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21-02-2012, inserta al Folio 21 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, RAIZA DEL VALLE HERNANDEZ (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 22 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, SALAS SALAS MARICARMEN DEL VALLE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 23 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, MATOS RIVAS DEIVYS JOSE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 24 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, MARQUEZ RODRIGUEZ ROXANA CAROLINA (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 25 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, BRAVO SALAZAR NORIS DEL VALLE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 26 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ARISMENDI LINARESJOSE CONCEPCION (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 18-02-2012, inserta al Folio 27 del Expediente, suscrito por la funcionaria Lolimar Narváez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haberse dirigido a la morgue del Hospital central de esta ciudad, en compañía del funcionario Luis Sotillo con la finalidad de verificar si luego de practicar la autopsia del ciudadano quien respondía en vida al nombre de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, le habían extraído algún tipo de evidencia de interés criminalístico, en el referido lugar fueron recibido por la funcionaria experto profesional Zaragoza Alcira quien les hace entrega de cinco proyectiles de plomo deformado extraída al cadáver con su respectiva registro de cadena de custodia de evidencias físicas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/02/2012, cursante al folio 28 y su vto. del presente expediente suscrita por la Experto Profesional I Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, de cinco proyectiles de plomo deformados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 28-02-2012, inserta al Folio 30 y su vto. Y folio 31 del Expediente, suscrito por el funcionario Agente José Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haberse dirigido en compañía de los funcionarios Inspector José aguilera, Detective Luis Sotillo, Agentes Carlos Hernández, Luis Arenas y Edgar Guerra, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como Albert Cova apodado ALBERT; Robert Moreno apodado ROBERT; Wilmer Villarena apodado MI COLOR; Manuel Cova apodado NARIZ Y Jairo Cova apodado EL JAIRO, donde se ubicaron sus residencias y su identificación. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-70-12, de fecha 18/02/2012, cursante al folio 34 del presente expediente suscrita por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I 23.702.429, donde indica la causa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la posible pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, pero estima este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ.
Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT LUIS AGREDA MORENO venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.116, nacido en Cumana en fecha: 15/04/90; de estado civil soltero; de profesión u oficio: albañil; hijo de los ciudadanos Pascual García y Eglis Agreda; residenciado en: Barrio Mundo Nuevo, sector El Mirador, calle Santa Inés, casa numero 24, Cumaná, Estado Sucre (TLF: 0414-3931265), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el 77 Ordinales 1º, 5º y 11º todos del Código Penal, en perjuicio de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ., todo de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por al defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, medida judicial de privación preventiva de libertad. Se califica la aprehensión en flagrancia. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.(…)”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT LUÍS AGREDA MORENO; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que su defendido encuentra comprometida su responsabilidad como autor o partícipe en el hecho investigado al existir serias discrepancias entre las actas de entrevistas tomadas a los testigos, no existiendo a juicio de la defensa tampoco peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado de autos acudió voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, situación a la que se aúna su buena conducta predelictual y el hecho de tener arraigo en el país y residencia fija.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación del encausado en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de audiencia de presentación, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ROBERT LUÍS AGREDA MORENO, es autor o partícipe en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha: 17-02-2012, inserta en el Folio 01 del Expediente, suscrito por el funcionario Hernán Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de: Se recibe llamada telefónica de parte del Centralista de Guardia de Funcionario Oficial Jefe (IAPES) Anyileth Figueras, informando que en el Hospital central de esta ciudad ingreso una persona de sexo masculino presentando heridas por armas de fuego donde posteriormente fallece, desconociendo mas detalles al respecto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 17-02-2012, inserta al Folio 02 y su vto. del Expediente, suscrito el funcionario Hernán Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia, de haberse trasladado en compañía de la funcionaria YULEIDYS CASTILLO del CICPC hacia el Hospital Central, a fin de verificar la información aportada, presentes en el lugar previa identificación como funcionario de este Organismo sosteniendo entrevista con el funcionario Oficial Jefe (IAPES) Rolando Parejo, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia los condujo hacia el sitio donde se encontraba el interfecto, trasladando el cadáver a la morgue del Hospital Central, realizándole la inspección externa, fijaciones fotográficas, la Necrodactilia a fin de plenar su identidad, así como se sostuvo entrevistas con la tía del occiso ciudadana Hernández Judith Teresa, aportando los datos filia torios. INSPECCIÒN Nº 0468 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 03 y su vuelto del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizadas al cadáver donde se especifican las características fisonómicas y las heridas que le causaron la muerte. INSPECCIÒN Nº 0565 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 04 del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. INSPECCIÒN Nº 0467 de fecha: 17-02-2012, inserto al Folio 05 del Expediente, suscrito por los funcionarios Hernán Rodríguez, y YULEIDYS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, al sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/02/2012, cursante al folio 06 y su vto. del presente expediente suscrita por la AGENTE YULEIDYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, de dos segmentos de gasas, uno colectado al cadáver y uno colectado en el sitio del suceso. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 17-02-2012, inserta al Folios 10 y su vuelto Y Folio 10 del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, YUDITH TERESA HERNANDEZ (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 21-02-2012, inserta al Folio 21 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, RAIZA DEL VALLE HERNANDEZ (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 22 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, SALAS SALAS MARICARMEN DEL VALLE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 23 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, MATOS RIVAS DEIVYS JOSE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 24 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, MARQUEZ RODRIGUEZ ROXANA CAROLINA (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 25 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, BRAVO SALAZAR NORIS DEL VALLE (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-02-2012, inserta al Folio 26 y su vuelto del Expediente, realizada a la TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ARISMENDI LINARESJOSE CONCEPCION (DATOS ADJUNTOS SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 326 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL). ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 18-02-2012, inserta al Folio 27 del Expediente, suscrito por la funcionaria Lolimar Narváez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haberse dirigido a la morgue del Hospital central de esta ciudad, en compañía del funcionario Luis Sotillo con la finalidad de verificar si luego de practicar la autopsia del ciudadano quien respondía en vida al nombre de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, le habían extraído algún tipo de evidencia de interés criminalístico, en el referido lugar fueron recibido por la funcionaria experto profesional Zaragoza Alcira quien les hace entrega de cinco proyectiles de plomo deformado extraída al cadáver con su respectiva registro de cadena de custodia de evidencias físicas. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18/02/2012, cursante al folio 28 y su vto. del presente expediente suscrita por la Experto Profesional I Dra. ALCIRA ZARAGOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, de cinco proyectiles de plomo deformados. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha: 28-02-2012, inserta al Folio 30 y su vto. Y folio 31 del Expediente, suscrito por el funcionario Agente José Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haberse dirigido en compañía de los funcionarios Inspector José aguilera, Detective Luis Sotillo, Agentes Carlos Hernández, Luis Arenas y Edgar Guerra, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como Albert Cova apodado ALBERT; Robert Moreno apodado ROBERT; Wilmer Villarena apodado MI COLOR; Manuel Cova apodado NARIZ Y Jairo Cova apodado EL JAIRO, donde se ubicaron sus residencias y su identificación. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-70-12, de fecha 18/02/2012, cursante al folio 34 del presente expediente suscrita por la funcionaria ALCIRA ZARAGOZA, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre. Realizada al cadáver de YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, C.I 23.702.429, donde indica la causa de la muerte: Traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza.”
Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se presentó ante la sede del citado cuerpo de policía científica un ciudadano que se identificó como ROBERT LUIS AGREDA MORENO, quien manifestó haber obtenido conocimiento de encontrarse requerido por un Tribunal, constatándose dicha situación mediante el empleo del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), motivo éste por el cual se procedió a efectuar su detención ya que tal como se explanare, se dictó orden de aprehensión en su contra por su presunta participación en hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), cuando siendo aproximadamente las 04:00 Horas de la tarde, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Cumana, Estado Sucre, se dirigen a la morgue del hospital Central de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, al llegar son recibidos por un funcionario de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que efectivamente había ingresado el cadáver de un ciudadano sexo masculino sin signos vitales presentando heridas por armas de fuego, conduciendo a los funcionarios al sitio donde se encontraba, realizando fijaciones fotográficas, la respectiva inspección técnica y necrodactilia, colectando muestra de sangre mediante un segmento de gasa, se les acerca una ciudadana identificada como JUDITH TERESA HERNÁNDEZ, tía del occiso y manifestando la identificación como: YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, (occiso) y que los responsables son unos sujetos conocidos como el nariz, ALBERT BETANCOURT COVA, ROBERT BETANCOURT COVA y WILMER JOSÉ VILLARENA alias Mi Color, quienes residen en Miramar, posteriormente la investigación indica que el ciudadano YOELSON ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, se encontraba hablando con los ciudadanos DEIVIS MATOS y JOSÉ ARISMENDI, en el sector “la Y” del Barrio El Mirador, siendo observados por una serie de testigos, cuando vienen bajando por el callejón, el nariz identificado como MANUEL COVA traía en sus manos una escopeta, ALBERT BETANCOURT COVA, ROBERT BETANCOURT COVA y WILMER JOSÉ VILLARENA alias Mi Color traía en sus manos un arma de fuego tipo pistola todos disfrazados y JAIRO COVA se encontraba hablando con una vecina del sector, cuando de repente señala al hoy occiso tumbándolo de la moto que cargaba y este arremete contra la víctima a golpes, el apodado nariz le dispara de cerca por la cabeza en varias oportunidades conjuntamente con el WILMER JOSÉ VILLARENA alias Mi Color, huyendo después todos del lugar, siendo trasladado a la morgue del Hospital Central de Cumana, falleciendo por TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO DEBIDO A PASO DE PROYECTILES DE ARMAS DE FUEGO POR LA CABEZA, como consta en Protocolo de autopsia Nº. A-70-12, suscrito por la Experto profesional forense Anatomopatólogo Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Funcionaria adscrita al CICPC, Sub Delegación Cumana, Estado Sucre. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo versiones de testigos de los hechos, inspecciones y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido imputado.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, a la que se aúna la conducta predelictual de uno de los imputados; configurándose a criterio de la Recurrida además, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso
3.- La magnitud del daño causado
Omisis
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano: ROBERT LUIS AGREDA MORENO, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada MARIANA DE LOS ANGELES ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROBERT LUÍS AGREDA MORENO, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-22.630.116, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YOELSON ENRIQUE HERNÁNDEZ. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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