REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007033
ASUNTO : RP01-R-2012-000246
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-20.991.980 y V-24.676.9621, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL KAMYLA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Leído y analizado el recurso interpuesto, se observa que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del mismo; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; reflejando en su escrito lo siguiente:
Que los tres (3) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad; siendo que en el caso que nos ocupa los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal, para llenar el requisito establecido en su numeral 2, no son suficientes; de igual modo lo que se hace es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido; es decir, la posible configuración del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y porque solo hacen señalamientos de las condiciones del sitio del suceso, la evidencia colectada en el mismo y la forma de traslado y aseguramiento de la evidencia incautada, constituyendo éstos solo elementos objetivos del delito.
Manifiesta además el apelante, que el único elemento de convicción tendente a llenar lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es el señalado por la defensa con el número 1, al folio 2 del escrito de apelación, el cual hace referencia al acta policial realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal; siendo que la misma, solo genera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posible configuración del hecho punible, en razón de que con respecto a la participación de sus representados, solo indica que en la parte posterior de un local comercial Variedades Kamila, presentaba en unas de las paredes un orificio producto de forma violenta por algún objeto contundente, donde procedieron a realizar una pesquisa en sus alrededores, donde le dieron voz de alto a unas personas que presuntamente poseían unas bolsas plásticas. Que asimismo, existe un señalamiento realizado por la ciudadana CARMEN MILAGROS GÓMEZ DE PAREJO, quien presuntamente es la dueña del local, quien no tiene conocimiento si efectivamente sus representados la hurtaron, por cuanto la misma no se encontraba en el sitio y mucho menos los funcionarios tenían algún testigo, y la declaración de la ciudadana antes identificada no puede ser un elemento suficiente de convicción; aunado al hecho que a sus defendidos no se les incautó algún objeto relacionado con el delito imputado. De tal manera, que a criterio del recurrente los elementos de convicción incorporados, y con los cuales el Tribunal A Quo dio por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para estimar lleno tal requisito.
Asimismo arguye, que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem; ya que el delito imputado tiene una pena de 4 a 8 años, es decir, que el término de la pena media por el delito imputado es de 6 años, y en ese sentido no hay una presunción directa de fuga. Por último manifiesta, que la decisión está inmotivada, que sus representados no registran antecedentes penales que demuestren mala conducta predelictual; y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto dichos encausados tienen un domicilio estable, y carecen de recursos económicos para abandonar esta Jurisdicción.
Finalmente, solicitó el Apelante que el Recurso se admita, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarado Con Lugar, revocándose la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Notificada como fue la representación fiscal, el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su Carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el mismo dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“OMISSIS”
(…) tal contestación la hago en los siguientes términos:
El recurrente fundamenta su escrito en el artículo 447-4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el procedimiento carece de testigos presénciales y la ciudadana Carmen Gómez de Parejo –dueño del comercio- no puede afirmar que los imputados de autos están incursos en el hecho investigado y no presento documentación que la acreditara como propietaria del comercio. Aunado a esto, destaca el recurrente, que a sus auspiciados no se les incauto algún objeto de interés criminalistico.
Señala la Defensa Pública, que no se encuentra satisfecho al tercer ordinal del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que pudiere llegarse a imponerse es de SEIS (06) AÑOS –termino medio aplicable- y para considerar que existe peligro de fuga debe tenerse en cuenta las circunstancias del artículo 251 ejusdem.
Esta Representación del Ministerio Público observa que en la presente causa el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue acertado en su decisión tomando en cuenta para ello, inicialmente lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal seguido al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre. Cabe destacar los siguientes aspectos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige tres circunstancias que deben ser satisfechas para hacer procedente la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado he sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En el presente caso, estamos ante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453.4 del Código Penal, el cual prevé como sanción una pena que oscila de 4 a 8 AÑOS DE PRISIÓN, el cual no se encuentra prescrito por cuanto es de reciente data. De las actuaciones se desprende como los imputados de autos se sirvieron de la ruptura de una pared elaborada de bloques para sustentar los objetos posteriormente incautados por funcionarios policiales.
El recurrente alega que el procedimiento carece de testigos presénciales que den fé del mismo, no obstante debe recordarse que a pesar que el sitio del suceso se trataba del Mercado Municipal de esta ciudad, debe destacarse que el mismo se llevo a cabo a altas horas de la noche, lo que sin lugar a dudas imposibilitaba el asegurar la presencia de testigos.
Por otro lado, los imputados de autos fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, pues les fue incautado una Bolsa contentiva de prendas de vestir a pocos metros del comercio, circunstancias que se ajustan al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 10/09/2012, Exp. RP01-R-2012-000199 com(sic) ponencia de la Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO, en la cual estableció:
“El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la aprehensión por flagrancia, y en cuanto a este punto es propicia la oportunidad para citar la Jurisprudencia patria, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de dos mil once, expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado Gladis Gutiérrez, (…)”.
Como puede apreciarse del acápite anterior, estamos ante la comisión de un delito flagrante, pues como cursa en las actuaciones que conforman el presente asunto, los imputados de autos fueron aprehendidos con objetos que los vinculan con la comisión del hecho punible. Encontrándose acreditado hasta este punto los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Procesal Penal.
Con respecto al tercer ordinal es propicia la oportunidad para destacar que los numerales contenidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes, es decir, el Juzgado podrá considerar uno o más de estos para considerar acreditado el peligro de fuga.
En el caso bajo estudio este representante de la Vindicta Pública, comparte el criterio establecido por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal –Sede Cumaná, en fecha 05/10/2012, considerando así, que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho y la misma debe ser RATIFICADA por esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Sucre.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO ROJAS, en su carácter de Defensor Público Primero (s) Penal Ordinario, de los ciudadanos DARWIN RODRÍGUEZ ALCANTARA y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en la Causa signada bajo el N° RP01-P-2012-007033, en la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha 05 de octubre de 2012, en la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.(…).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) RESOLUCIÓN JUDIDIAL
SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por éstos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 03-10-2012, siendo las 9:02 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal se trasladaron a efectuar recorrido por las instalaciones del mercado municipal, observando en la parte posterior del mismo un local que presentaba en una de las paredes un orificio de gran tamaño producido de forma violenta por algún objeto contundente, producto de un hurto, donde procedieron a realizar una pesquisa en sus alrededores y estando en la parte posterior en la parte posterior del mercado, cerca de la tela metálica, escucharon varias voces de personas que estaban hablando en forma baja, acercándose a ellos sigilosamente alumbrándolos con una linterna, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando detener a dos de ellos, quienes poseían en sus manos una bolsa de gran tamaño de color negra, contentiva de varias prendas de vestir, asimismo uno de ellos poseía una bolsa de color blanco contentiva de varias prendas de vestir, logrando emprender de forma ágil y sumergiéndose en el río otro ciudadano a quien no lograron capturar, dadas las condiciones ambientales del espacio físico que estaba rodeado de fango. Seguidamente realizaron una llamada radiofónica hacia la estación policial principal, siendo atendido por el jefe de los Servicios, Oficial Suniaga León, a quien informaron al respecto, procediendo este a enviar una unidad para el respectivo traslado, y una vez en la estación policial los ciudadanos quedaron identificados como: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, CI. 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.621, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio por definir, residenciado en el barrio el islote frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carmen Patiño y de Claudio Rivero. Asimismo fueron verificados en el Sistema SIIPOL, siendo atendido por el funcionario Deonice Fernando, quien informo que por el sistema no presentaba alguna solicitud al respecto, asimismo lo recuperado lo describió de la siguiente manera: una (01) bolsa sintética color negra de regular tamaño, contentiva en su interior de: una (01) camisa para caballeros de color beige, talla L, un (01) suéter manga larga para damas color rojo, una (01) blusa para damas de color morado claro, marca ZOOMPI, talla M, un (01) bermuda de color amarillo con colores de cuadro, talla 5/6, una (01) blusa para damas color naranja, talla L, un (01) conjunto para damas de color melón, (pantalón y blusa), dos (02) vestidos para damas de color naranja, uno marca norma y el otro marca Kassabella, una (01) blusa para damas de color fucsia, marca mana, dos (02) blusas para dama color negra, una (01) camisa para damas de color amarilla, marca color store, un (01) conjunto para damas de color blanco, (pantalón y blusa), un (01) conjunto para damas de color fucsia claro, siete (07) faldas para damas tipo hindú de color blanco, un (01) vestido para damas de varios colores, una (01) blusa para damas de color blanco marca Kassabella, un (01) suéter manga larga de color verde, marca AEROPOSTALE, un (01) pantalón para damas de color naranja; una (01) bolsa plástica de color blanco, con un emblema que se lee AIM BULERIAS, contentiva en su interior de: un (01) estraple para damas de color azul claro, un (01) estraple para damas de color azul oscuro, un (01) short para damas de color morado, un (01) vestido para damas de color verde, una (01) blusa para damas de color gris, diecisiete (17) cajas pequeñas de color amarillo y once (11) bolsas pequeñas para prendas de color amarillo. Quedando detenidos por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de el local comercial variedades kamila; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autores o partícipes a los imputados de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Acta de fecha 03-10-2012 suscrita por funcionarios actuantes donde describen el procedimiento efectuado y la aprehensión de los imputados y los objetos incautados cursante al folio dos (02). Al folio 03 cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana CARMEN MILAGROS GÓMEZ DE PAREJO, propietaria del Local Comercial Variedades Kamila. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una (01) bolsa sintética color negra de regular tamaño, contentiva en su interior de: una (01) camisa para caballeros de color beige, talla L, un (01) suéter manga larga para damas color rojo, una (01) blusa para damas de color morado claro, marca ZOOMPI, talla M, un (01) bermuda de color amarillo con colores de cuadro, talla 5/6, una (01) blusa para damas color naranja, talla L, un (01) conjunto para damas de color melón, (pantalón y blusa), dos (02) vestidos para damas de color naranja, uno marca norma y el otro marca Kassabella, una (01) blusa para damas de color fucsia, marca mana, dos (02) blusas para dama color negra, una (01) camisa para damas de color amarilla, marca color store, un (01) conjunto para damas de color blanco, (pantalón y blusa), un (01) conjunto para damas de color fucsia claro, siete (07) faldas para damas tipo hindú de color blanco, un (01) vestido para damas de varios colores, una (01) blusa para damas de color blanco marca Kassabella, un (01) suéter manga larga de color verde, marca AEROPOSTALE, un (01) pantalón para damas de color naranja; una (01) bolsa plástica de color blanco, con un emblema que se lee AIM BULERIAS, contentiva en su interior de: un (01) estraple para damas de color azul claro, un (01) estraple para damas de color azul oscuro, un (01) short para damas de color morado, un (01) vestido para damas de color verde, una (01) blusa para damas de color gris, diecisiete (17) cajas pequeñas de color amarillo y once (11) bolsas pequeñas para prendas de color amarillo. Al folio 11 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 531 mediante el cual describen la motivación de la misma y la peritación realizada a los objetos incautados. Al folio 16 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-2002 donde dejan expreso que el ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, posee registros policiales y es requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y que el ciudadano: GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de los imputados, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, CI. 20.991.980, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-03-1992, residenciado en el Barrio el Islote, frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad de Cumaná, hijo de Migdalia Alcántara y de Daniel Rodríguez y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.878.621, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-1994, soltero, de profesión u oficio por definir, residenciado en el barrio el islote frente al mercado municipal, casa s/n de esta ciudad, hijo de Carmen Patiño y de Claudio Rivero; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de el LOCAL COMERCIAL KAMYLA. Se acuerda librar oficio al Comandante de Policial Municipal, anexa boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de que los imputados solicitaron ser trasladado a ese centro carcelario, donde deberán permanecer detenidos los imputados a la orden de este Juzgado, declarándose de esta manera sin lugar la solicitud de la defensa. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, informando que el ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, quedó privado de libertad por este Tribunal, por cuanto ante ese Tribunal se le sigue causa en el asunto RP01-D-2011-000385, y al Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede penal, de acuerdo al asunto penal RP01-P-2010-004167. (…).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
El presente Recurso de Apelación lo ejerce el recurrente, en contra de la decisión fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose especialmente al contenido en los numerales segundo y tercero del referido artículo; por considerar que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no resultan suficientes para estimar que sus defendidos encuentren comprometida su responsabilidad como autores o partícipes en el hecho investigado ante la ausencia de testigos y al no serles encontrados a los encartados elementos que les relacionen con el delito imputado; no existiendo a juicio de la defensa tampoco peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que conforme el dicho de la defensa los encausados no poseen conducta predelictual, tienen arraigo en el país y residencia la posible pena a imponer no excede de los diez (10) años.
Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos del recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.
En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por el apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de audiencia de presentación, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:
“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL KAMYLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible al cual se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: Acta de fecha 03-10-2012 suscrita por funcionarios actuantes donde describen el procedimiento efectuado y la aprehensión de los imputados y los objetos incautados cursante al folio dos (02). Al folio 03 cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana CARMEN MILAGROS GÓMEZ DE PAREJO, propietaria del Local Comercial Variedades Kamila. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una (01) bolsa sintética color negra de regular tamaño, contentiva en su interior de: una (01) camisa para caballeros de color beige, talla L, un (01) suéter manga larga para damas color rojo, una (01) blusa para damas de color morado claro, marca ZOOMPI, talla M, un (01) bermuda de color amarillo con colores de cuadro, talla 5/6, una (01) blusa para damas color naranja, talla L, un (01) conjunto para damas de color melón, (pantalón y blusa), dos (02) vestidos para damas de color naranja, uno marca norma y el otro marca Kassabella, una (01) blusa para damas de color fucsia, marca mana, dos (02) blusas para dama color negra, una (01) camisa para damas de color amarilla, marca color store, un (01) conjunto para damas de color blanco, (pantalón y blusa), un (01) conjunto para damas de color fucsia claro, siete (07) faldas para damas tipo hindú de color blanco, un (01) vestido para damas de varios colores, una (01) blusa para damas de color blanco marca Kassabella, un (01) suéter manga larga de color verde, marca AEROPOSTALE, un (01) pantalón para damas de color naranja; una (01) bolsa plástica de color blanco, con un emblema que se lee AIM BULERIAS, contentiva en su interior de: un (01) estraple para damas de color azul claro, un (01) estraple para damas de color azul oscuro, un (01) short para damas de color morado, un (01) vestido para damas de color verde, una (01) blusa para damas de color gris, diecisiete (17) cajas pequeñas de color amarillo y once (11) bolsas pequeñas para prendas de color amarillo. Al folio 11 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 15 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 531 mediante el cual describen la motivación de la misma y la peritación realizada a los objetos incautados. Al folio 16 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-2002 donde dejan expreso que el ciudadano: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, posee registros policiales y es requerido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y que el ciudadano: GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO “NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES”.”
Respecto a la estimación efectuada por la defensa en cuanto atañe a la ausencia de testigos, en el caso que nos ocupa se evidencia la realización de un procedimiento de aprehensión efectuado a altas horas de la noche, que da lugar a la incautación de objetos presuntamente sustraídos de un local comercial ubicado en el Mercado Municipal de esta ciudad, siendo que conforme a las disposiciones del texto adjetivo penal cualquier autoridad deberá, es decir, es un mandato de actuación detener a sospechoso de delito, a fin de evitar que el hecho dañoso se cometa, o aprehenderlo a poco de haberlo cometido con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir la autoría del aprehendido, siendo éste último el caso.
En este orden de ideas se hace necesaria la revisión de los artículos 112 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, cuyo contenido se refleja actualmente en los artículos 115 y 119 del texto adjetivo penal, disposiciones éstas que establecen:
Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.
Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;
3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhuma
nos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;
6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;
7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.
Expuestos los argumentos supra explanados, esta Sala observa que en el acta policial que tuvo el A Quo ante su conocimiento, levantada por los Funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados se deja constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el requisito de imponer a los imputados de sus derechos de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó asimismo constancia del material incautado, de la detención de los imputados, del sitio donde se produjo el hecho, así como de la hora del procedimiento, resultando a todas luces imposible la ubicación de testigos, habida cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales el mismo se desarrolla, motivos éstos por las cuales estima esta Alzada no asiste la razón al impugnante.
Observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 9:02 horas de la noche, procedieron a efectuar recorrido por las instalaciones del mercado municipal de esta ciudad, observando en su parte posterior un local que presentaba en una de las paredes un orificio de gran tamaño por lo que procedieron a realizar una pesquisa en sus alrededores logrando escuchar voces de personas que hablaban en voz baja, acercándose a ellos sigilosamente alumbrándolos con una linterna, le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando detener a dos de ellos, quienes poseían en sus manos una bolsa de gran tamaño de color negra, contentiva de varias prendas de vestir, escapando uno de ellos que poseía una bolsa de color blanco contentiva de varias prendas de vestir al sumergirse en el río. Seguidamente realizaron una llamada radiofónica hacia la estación policial principal, siendo atendido por el jefe de los Servicios, Oficial Suniaga León, a quien informaron al respecto, procediendo este a enviar una unidad para el respectivo traslado, y una vez en la estación policial los ciudadanos quedaron identificados como: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, en cuyo poder fue encontrado una (01) camisa para caballeros de color beige, talla L, un (01) suéter manga larga para damas color rojo, una (01) blusa para damas de color morado claro, marca ZOOMPI, talla M, un (01) bermuda de color amarillo con colores de cuadro, talla 5/6, una (01) blusa para damas color naranja, talla L, un (01) conjunto para damas de color melón, (pantalón y blusa), dos (02) vestidos para damas de color naranja, uno marca norma y el otro marca Kassabella, una (01) blusa para damas de color fucsia, marca mana, dos (02) blusas para dama color negra, una (01) camisa para damas de color amarilla, marca color store, un (01) conjunto para damas de color blanco, (pantalón y blusa), un (01) conjunto para damas de color fucsia claro, siete (07) faldas para damas tipo hindú de color blanco, un (01) vestido para damas de varios colores, una (01) blusa para damas de color blanco marca Kassabella, un (01) suéter manga larga de color verde, marca AEROPOSTALE, un (01) pantalón para damas de color naranja; una (01) bolsa plástica de color blanco, con un emblema que se lee AIM BULERIAS, contentiva en su interior de: un (01) estraple para damas de color azul claro, un (01) estraple para damas de color azul oscuro, un (01) short para damas de color morado, un (01) vestido para damas de color verde, una (01) blusa para damas de color gris, diecisiete (17) cajas pequeñas de color amarillo y once (11) bolsas pequeñas para prendas de color amarillo. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo fijaciones fotográficas y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, a la que se aúna la conducta predelictual de uno de los imputados; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 (supuesto distinto a la presunción legislativa de peligro de fuga contemplada en su parágrafo primero), y 252, ejusdem; los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.”
En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, en su carácter de Defensor Público Primero Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los ciudadanos DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ ALCÁNTARA y GREGORI JOSÉ RIVERO PATIÑO, imputados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V-20.991.980 y V-24.676.9621, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL KAMYLA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
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