REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000058
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 4° del ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS EZPINOZA UGAS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Cuarto en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…1.- La Recurrida decreta, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de mi representado sin existir elemento de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ya que se evidencian de las mismas una serie circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 Constitucional el cual indico a continuación:
LOS HECHOS
En fecha 30-0412, mi representado recibió llamada telefónica del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, para lo acompañara al Banco de Venezuela, para retirar un dinero, el cual seria destinado para la cancelación de varias casas de construidas a propósito de la misión vivienda, esta motivado a que mi defendido y el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, forman parte de la cooperativa que administra los recursos asignados y además son encargado de la parte financiera y sus firmas conjuntas se requerían para poder retirar el dinero del banco de venezuela (sic), a hora bien una vez retirado el dinero del banco, mi representado dejo a la victima en su casa junto con el dinero y se fue a su casa ubicada a tres casas del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, a bañarse como el mismo lo señalo en su declaración. Es el caso, que estando la victima en su casa llegaron tres individuos, quienes le pidieron que entregara el dinero por que el lo tenia, a lo cual la victima se negó y presuntamente es cuando unos de los sujetos le manifiesto que le entregara el dinero que jhon jairo dijo que el lo tenia, la victima la procedió a entregar el dinero y los sujetos quienes emprendieron la huida del lugar, un testigo de nombre Martín Farias Marín, que se encontraba en la parte de afuera de la casa de la victima manifestó que llegaron cinco individuos encapuchados preguntándole por la victima y el cuando se percata de tal situación, en ese momento procedió a retirarse del lugar. Posteriormente sucedido el hecho unos funcionarios policiales llegaron al domicilio de mi defendido y le informan sobre lo ocurrido, por lo que tuvo que rendir varias veces su declaración al respecto, según consta en las actas policiales anexa al expediente. Mi representado manifestó al comisario Mata Nivaldo que se tenia conocimiento de uno de los sujetos presuntamente involucrados en el hecho, en presencia del comisario Mata Nivaldo y un Abogado de nombre Melvis además de su persona, luego el dinero fue entregado a la Fiscalía y esta ultima se lo entrego a la victima.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 16-01-13 se realizó la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión de mi representado, por una orden de captura emitida por el Tribunal Quinto de Control, sin embargo mi representado se presento voluntariamente ante las autoridades una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo involucrado injustamente en el hecho y siendo solicitado por una orden de captura emitida por el tribunal de la causa. Esto pone en evidencia la manifiesta voluntad de mi defendido de enfrentar de cara a la justicia, la investigación del hecho en el cual se le pretende atribuir algún tipo de participación injustamente. Por lo Tanto mal se puede presumir peligro de fuga u obstaculización de la s investigaciones e impedir la búsqueda de la verdad.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostuvo la precalificación del delito como de ROBO AGRAVADO, y el único elemento de convicción a juicio de la Fiscalía Tercera es la declaración de la victima cuando indico que unos de los sujetos que perpetraron el hecho delictual presuntamente menciono a mi defendido, hecho que no se ha podido corroborar, y menos dar por cierto, como se puede asegurar que efectivamente así fue, y aun así fuera esto no constituye elemento de convicción suficiente para decretar una medida privativa de libertad sin tomar en cuenta que el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, presto toda su colaboración durante las investigaciones realizadas inicialmente y además contribuyo a recuperar el dinero sustraído. Además su condición de miembro de la cooperativa y encargado junto con el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA de la parte financiera de la misma, es un hecho conocido por toda la comunidad. Y era sabido que ellos retirarían ese dinero. Para la Fiscalía un simple indicio constituyo elemento suficiente de convicción para solicitar su captura. Contrapuesto al principio de presunción de inocencia establecido en nuestra legislación: artículo 8 del C.O.P.P.
2.- Es el caso que nuestra Carta Magna en su articulado establece que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expedita y sin dilaciones, en este sentido procedo exponer:
“Articulo 49: (…).
“Articulo 44: (…)
Pues bien ciudadanos Magistrados, como se desprende de las actuaciones que la detección de mi representado se efectuó sin existir elementos suficientes de convicción en contra de mi representado.
Esto violenta de manera flagrante el medio de procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal, y mas terrible aun que la Fiscalía Tercera, ratifique la solicite (sic) ante el Tribunal Tercero de Control de la privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 contempla las normas a seguir para poder considerar la procedencia de una medida de privación de libertad, y en este sentido el mismo establece:
“Articulo 248:… 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (Sic)
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso en estudio Ciudadanos Magistrados nos encontramos que no existe configuración de ninguno de lo supuestos contenidos en el articulo arriba citado.
En el caso que nos ocupa no existe como lo indique antes, fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez dicho ciudadano tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar el esta jurisdicción, y se presento voluntariamente ante las autoridades lo que hace presumir su disposición de enfrentar la investigación en su contra, por locuaz no se configuran los supuestos del articulo 236 del C.O.P.P., solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento con el principio de presunción de Inocencia, contenido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la norma del Debido Proceso establecido en el articulo 2 ejusdem, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal tercero de Control, y finalmente decrete la libertad bajo medida de coerción personal como seria la una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicos de conformidad con el articulo 242 de C.O.P.P…
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
…”Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales en sus tres ordinales; 237 y el articulo 238, el cual dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS,(representante del consejo comunal 4 de Febrero) donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran es de fecha reciente es decir de fecha 30/04/12. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer responsabilidad del imputado JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, como participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, titular de la cedula de identidad número V- 15.894.467, quien expuso. “…(….), me traslade al banco de Venezuela de esta localidad, a fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (45.450,oo Bs) (Sic) el cual era para cancelar el pago de la nomina de la Gran Misión Vivienda, Como a las 2:38 horas de la tarde salí del Banco junto con el señor EFREN FARIAS y JHON JAIRO VALENZUELA, hacia la comunidad Cuatro de Febrero, dejando al señor EFREN FARIAS en la calle Lavanti, posteriormente el señor JHON JAIRO, me dejo en mi residencia y se fue a su casa, al paso de treinta minutos (30min) entraron tres sujetos por la parte de atrás de mi casa agarrándome desprevenido, a mi y a otras personas que se encontraban para el momento, cada uno portando armas de fuego, me sometieron y me dijeron que les entregara el dinero, le dije que no lo tenia y en ese momento me hicieron dos (02) tiros a las piernas, me volvieron a decir que se lo entregara porque JHON JAIRO, les había dicho que yo los tenia y que el próximo tiro iba a ser en mi pecho, fue cuando les entregue la cantidad de Setenta y cinco mil bolívares (75.000,oo) en un bolso verde y se dieron a la fuga corriendo, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), a quien después de explicarle el porque de nuestra presencia e identificados previamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco nos permitió el libre acceso a la morada, señalándonos el sitio exacto de los hechos por lo que siendo las 4:50 horas de la tarde, procedió el funcionario LUIS CASTELLINI, a practicar la inspección técnica,….(….), seguidamente le solicite a dicho ciudadano donde se encontraban las personas nombradas como MARTIN FARIAS EFREN FARIAS; JHON JAIRO VALENZUELA y su hijastra de nombre OSCARIANNY CABRERA, manifestándome que los dos primeros ciudadanos se trasladaron a nuestra oficina a rendir declaración y que su hijastra no se encontraba para el momento,…(……), nos reflejo que el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA, podía ser ubicado en la calle José Félix Rivas de la referida barriada, ……(…..), nos indico ser la persona requerida, quedando identificado como VALENZUELA LORDUY JHON JAIRO, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle José Félix Rivas, casa s/n, de esta localidad, titular de la cedula de identidad nro V- 23.945.340, por lo que le indique si tenia conocimiento de lo ocurrió, comunicando ser uno de los cuentadantes del Consejo Comunal 4 de Febrero, de esta localidad,….(…..) que en horas de la tarde del presente día se dirigió a la entidad Bancaria Venezuela en compañía de los ciudadanos JEAN CARLOS ESPINOZA y EFREN FARIAS, con el propósito de retirar la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (75.450,oo Bs) el cual era para cancelar el pago de la nomina de los trabajadores de la Gran Misión Vivienda Venezuela, pero al dejar a los ciudadanos en su residencia fue y dialogo con un sujeto de nombre LUIS RAMON apodado MON, para que contratara a unas personas con el fin de que practicaran el robo de dicho dinero, debido a que un hermano no le había realizado su vivienda y se encontraba molesto, donde este ciudadano habla con un cuñado de nombre ANTONIO, de igual que con otras personas conocidas como MIGUEL y CHIQUITO y al cabo de cierto tiempo dichos sujetos ejecutaron el robo, de igual modo nos refirió que el ciudadano LUIS RAMON, apodado MON, podía ser ubicado en la calle principal del Barrio Sol Paraíso, de esta ciudadana, …….(….), siendo atendido por la ciudadana NARKIS COROMOTO REYES PINO, titular de la cedula de identidad nro V- 3.959.656, ….(….), nos expreso ser la suegra de la persona solicitada, pero que el mismo no se hallaba, por cuanto realiza viajes hacia la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y regresa en horas de la noche, quedando identificado como RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, venezolano, natural de esta localidad, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, casa s/n, específicamente en la parte posterior del taller de Kiko, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 16.892.494, ……..(…..), hacia el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, con el fin de ubicar e identificar al ciudadano MIGUEL, mencionado en autos como uno de los autores, …(…), siendo atendido por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN MUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro V- se desconoce, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado, pero que su hijo no se hallaba, mas sin embargo nos aporto los datos filiatorios de su hijo, MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, nombrado como MIGUEL, venezolano, natural de Güiria, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Llovizna del Barrio 4 de Febrero, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 20.563.812, …..(…..), hacia la calle principal del sector Lavanti de esta localidad para ubicar e identificar al sujeto apodado CHIQUITO, mencionado como uno de los autores, una vez en dicha dirección, ….(….), donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse OSWALDO MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad nro V- 3.336.649, quien manifestó ser el progenitor del sujeto requerido, manifestando que no se encontraba en su casa, aportándonos los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado como FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, apodado CHIQUITO, venezolano, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-12-1983, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle principal del sector Lavanti, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 20.564.490; ….(…..), nos trasladamos a la calle la Tejería del sector Lavanti, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, con la finalidad de ubicar al ciudadano nombrado como ANTONIO, mencionado como otro de los autores participes, una vez en el sitio nos atendió en la vivienda el ciudadano RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, apodado MON, siendo esta persona de nombre NARKIS COROMOTO REYES PINO, titular de la cedula de identidad nro V- 3.959.656, nos manifestó ser la progenitora del ciudadano de nombre ANTONIO, aportando sus datos filiatorios REYES PINO ANTONIO JOSE, apodado ANTONIO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-06-1992, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle la Tejería del sector Lavanti, casa s/n, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad nro V- 21.586.227, y que el mismo no se encontraba para el momento,…..(….)”. INSPECCION TECNICA NRO 217, de fecha 30-04-2012, suscrita por los funcionarios LUIS MARTINEZ CASTELLINI y ANGEL FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, con su fachada orientada en sentido Este. Su parte frontal se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, color dorado, tipo batiente, con cerradura a base de llave, sin signo de violencia, al transponer, se avista del lado derecho el área de la sala, ….(….)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano MARTIN FARIAS MARIN, titular de la cedula de identidad nro V-3.945.833, quien expuso: “….(…..), que el día de hoy 30-04-2012, me encontraba en la parte del frente de la residencia del señor ESPÌNOZA JEAN CARLOS, realizando trabajos de planificación de los trabajos a realizar de la Gran Misión Vivienda Venezuela, de la presente semana y la segunda semana del mes de Mayo del presente año, cuando repentinamente se presentaron en el sitio cinco (05) sujetos encapuchados y armados, hicieron varios disparos y me encañonaron, quitándome una cámara digital marca SONY y gritaban que si el señor JEAN CARLOS, no les entregaba el dinero disparaba a matar, de repente se metieron a la casa y yo me aleje del sitio y me fui en el vehiculo del trabajo, es todo”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-04-2012, rendida por el ciudadano EFREN JESUS FARIAS DIAZ, titular de la cedula de identidad nro V- 11.011.213, quien expuso: “….(…..), que el día de hoy 30-04-2012, a la 1:00 horas del mediodía, me traslade hacia el Banco de Venezuela de esta localidad, con el fin de retirar la cantidad de Setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta Bolívares, (75.450,oo Bs), correspondiente al pago de la quincena de los trabajadores de la Gran Misión vivienda Venezuela, ya que tengo la potestad de ser una de las firmas autorizadas para retirar dicho dinero conjuntamente con los señores JEAN CARLOS ESPINOZA y JHON JAIRO VALENZUELA, luego de haber retirado el dinero, el señor JEAN CARLOS y JHON JAIRO, procedieron a dejarme en la casa de mi suegra ubicada en la calle Junín, Barrio Lavanti, casa nro 04, ya que yo le manifesté que tenia que terminar con mi trabajo porque lo había dejado a media, luego como a las 4:00 horas de la tarde me entere mediante rumores de la comunidad que tres (03) sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en la residencia del ciudadano JEAN CARLOS ESPINOZA, realizaron varios disparos y se llevaron el dinero que habíamos retirado del banco, es todo”. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2012, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), hacia la calle José Félix Rivas, casa s/n, Barrio 4 de Febrero, de esta localidad, con la finalidad de citar nuevamente al ciudadano VALENZUELA LORDUY JHON JAIRO, ….(….), en dicha residencia realizamos reiterados llamados a la puerta, no siendo atendidos por ninguna, percatándonos que la misma se encontraba sola; ….(….), hacia la calle principal, casa s/n, Barrio Sol Paraiso, a fin de ubicar al ciudadano RODRIGUEZ CARRERA LUIS RAMON, ……(….), siendo recibidos por la ciudadana NARKIS COROMOTO REYES PINO, ….(…..), nos manifestó que el ciudadano solicitado se encontraba de viaje hacia la ciudad de Carúpano, al igual nos manifestó ser la progenitora del ciudadano REYES PINO ANTONIO JOSE, …….(…..) y que luego de los hechos no ha vuelto a saber nada de su hijo, posteriormente hacia la calle la Llovizna, casa s/n, Barrio 4 de Febrero con el fin de ubicar y citar al ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, ….(…….), siendo recibidos por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN MUNDARAIN CEDEÑO, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano, pero que su hijo no se hallaba debido que después de los acontecimientos se fue de su residencia, desconociendo su lugar de ubicación; ….(……), nos dirigimos hacia la calle Junín, casa s/n, sector Lavanti de esta localidad para ubicar y citar al ciudadano FRANCISCO ALEXANDER MUNDARAIN GONZALEZ, …..(….), siendo atendido por el ciudadano OSWALDO MUNDARAIN, manifestando ser el progenitor del sujeto requerido, manifestándonos a la vez que su hijo no se encontraba en su casa y que tiene ya días desaparecido, ….(….)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por la ciudadana GONZALINA DEL CARMEN AMUNDARAIN CEDEÑO, titular de la cedula de identidad nro V-9.935.518, quien expuso: “….(…..), Bueno me presento en esta institución a fin de hacer entrega mediante un acta, de la cantidad de 67.000,oo bolívares en efectivo, producto de un robo cometido en el sector 4 de Febrero, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, el día 30-04-2012, perteneciente a la misión vivienda, donde los muchachos Antonio José Pino Reyes; Alexander Francisco Mundarain; Jhon Jairo Valenzuela Lordui; Luis Ramón Rodríguez Carrera y mi hijo Miguel Ángel Márquez Amundarain, fueron los involucrados en ese robo y por la insistencia de los funcionarios de esta institución en recuperar el dinero los representantes de los muchachos involucrados nos reunimos y hablamos con nuestros hijos y ellos accedieron a decir donde estaba oculto el dinero y fuimos a buscarlo y mi persona en representación de todos vine a hacer entrega del dinero, es todo”. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS nro 027-12, de fecha 05-05-2012, suscrita por el funcionario WILLIAN JIMENEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….), un bolso tipo morral, color negro, marca Puma contentivo de veinte (20) billetes de cien (100) bolívares, ciento ochenta (180) billetes de cincuenta (50) bolívares; dos mil cuatrocientos (2400) billetes de veinte (20) bolívares y ochocientos (800) billetes de diez (10) bolívares para un total de setenta y siete mil bolívares (67.000) en efectivo,….(….)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2012, rendida por el ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LOURDE, titular de la cedula de identidad nro V-23.945.340, quien expuso: “….(…..), unos sujetos efectuaron un robo en el sector 04 de Febrero de la cantidad de setenta y cinco mil bolívares en efectivo, en horas de la noche unos funcionarios del CICPC, fueron hasta mi casa y me dijeron que los acompañara a este Despacho ya que tenían información de que yo había dado la información para que se robaran el dinero, yo les dije que no tenia problemas en venir, una vez en la oficina me explicaron la situación y me mencionaron a los sujetos que hicieron el robo, yo les dije que no tenia nada que ver en eso, que si conocía a esos sujetos pero que yo no les había dicho nada, ellos me dijeron que tenia que estar presentándome en este Despacho todos los días y así lo hice, y el día de hoy vengo en compañía de la ciudadana GONZALINA AMUNDARAIN, quien es la mamá de uno de los sujetos que robo, y ella hizo entrega de la cantidad de Setenta y siete mil bolívares en efectivo, que fueron recuperados del robo, es todo”. ACTA de fecha 06-05-2012, suscrita por los ciudadanos NISVALDO MATA GOMEZ; MERBYS RODRIGUEZ y GONZALINA AMUNDARAIN, el primero adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, mientras que el segundo es el abogado asistente de la última que suscribe, quienes dejan constancia de la entrega de la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (67.000,oo) entregado por la ciudadana GONZALINA AMUNDARAIN,….(…). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario LUIS MARTINEZ CASTELLINI, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “….(….) UN BOLSO, elaborado en fibras sintéticas de color negro, marca PUMA, …..(….)VEINTE (20) EJEMPLARES, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de CIEN BOLIVARES, ….(….), CIENTO OCHENTA (180) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES,……(….) DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de VEINTE BOLIVARES; OCHOCIENTOS (800) EJEMPLARES, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de aparente circulación legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES,….(….)”. MEMORANDUM NRO 029, de fecha 07-05-2012, suscrita por el funcionario RAUL LARES, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, subdelegación Güiria, quien deja constancia de lo siguiente: “. ….(…….), los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ MUNDARAIN, JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY e LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, titulares de la cedula de identidad nros V- 20.563.812; V-23.945.340; V-16.892.494, NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES, mientras que el ciudadano ANTONIO JOSE PINO REYES, titular de la cedula de identidad nro V- 21.586.227, PRESENTA REGISTROS POLICIALES,….(….)”. ESTADO DE CUENTA, de fecha 11-05-2012, suscrita por la ciudadana NORILDA FIGUERA, gerente del Banco de Venezuela, con sede en Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente: “….(……)el dia 30-04-2012, el retiro de la dinero por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (75.450,00 Bs),…..(….)”. Ahora bien, èste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud, en contra de la víctima. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ratificar, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, titular de la cedula de identidad nro V- 23.945.340, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, calle José Félix Rivas, casa s/n, de esta localidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, 237 y el artículo 238, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, (representante del Consejo de Comunal 4 de Febrero); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales, y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Alega al recurso interpuesto el recurrente, la violación de los artículos 49 y 44.1 de rango Constitucional por parte del Tribunal A Quo, por cuanto considera que la medida de privación de libertad de su defendido ha sido consecuencia de la violación del debido proceso, y con ello su libertad; pues, argumenta que fue por una orden de Captura emitida por el Tribunal Quinto de Control, en audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, y su representado se presento voluntariamente ante las autoridades una vez que estuvo conocimiento que estaba siendo involucrado en el hecho punible, el cual consistió en el presente caso en un Robo Agravado, de igual manera alega que el único elemento de convicción considerado por el Tribunal A Quo, es la declaración de la victima, cuando indica que unos de los sujetos que perpetraron el hecho delictual presuntamente; menciono a su defendido y esto se contrapone al principio de presunción de inocencia establecido en la Ley adjetiva.
Debemos recordar al representante de la Defensa Pública actuante, que el derecho a ser juzgado en libertad de rango constitucional, admite excepciones, éstas de igual manera se encuentra establecidas en el artículo 44.1 Constitucional. Tales excepciones como conocemos, constituyen la orden judicial para practicar una detención, y aquella que se produce como consecuencia de la flagrancia.
En cuanto al principio de presunción de inocencia, la jurisprudencia, la doctrina universal, es conteste en considerar que la privación de libertad no puede ser considerada durante el desarrollo del proceso penal incoado en contra de alguna persona, como la imposición de una pena anticipada, su finalidad y razón obedecen a fines procesales, es decir, para garantizar ante la particularidad del delito que se imputa, el cumplimiento de los diferentes actos procesales, y de esa manera alcanzar la consecución de la verdad de los hechos, tal como lo establece el legislador en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Más cuando, como el mismo recurrente lo expone en su escrito recursivo, la presunción de inocencia existe hasta tanto no quede la sentencia que lo condenare, según el caso, definitivamente firma, de allí que carece de toda lógica y validez, lo afirmado por el recurrente al manifestar que la Fiscalía se valió de un simple indicio constituyo elemento de convicción para solicitar su captura y acordada en su oportunidad por el Tribunal Instancia.
Esgrime el recurrente que para ser decretada una medida de privación judicial de libertad, deben concurrir los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia que en el presente caso no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, ya que el ciudadano identificado en autos, posee un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, y se presento voluntariamente , pudiendo optar por una medida menos gravosa establecido de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual es superior a DIEZ AÑOS y la magnitud del daño causado, resultando fundamento suficiente para considerar presente el peligro de fuga, como lo dispone el numeral 3, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, no basta que el imputado tenga un domicilio estable, ni mucho menos su condición económica, no menos cierto resulta que el peligro de fuga se encuentra acreditado, pues con la pena que pudiera llegarse a imponer, esta puede influir en el espíritu del justiciable, desarrollando una conducta contumaz ante el proceso, evadiendo los llamados por parte del Tribunal Competente, evitando ser juzgado, o bien se vaya a sustraer a la pena que se le podría imponer. Ello no es otra cosa que el Periculum in mora, es decir el riesgo de que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión del imputado.
Asimismo, se debe considerar acreditado el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en virtud que en estado de libertad el imputado de autos pudiera influenciar en los testigos de los hechos, así como la victima, pues los testigos y la victima son conocidos vecinos del sector del imputado y sus familiares.
Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.
Ahora, destaca esta Corte de Apelaciones que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por el Juzgador A Quo se adecuan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, Defensor Público penal 4° del ciudadano JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Enero de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JUAN CARLOS EZPINOZA UGAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta, ponente
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior,
Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
CYF/ef.-
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