REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000053
ASUNTO : RP01-R-2013-000053

JUEZ PONENTE: ABG. JESÚS SALVADOR MILANO

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,(Vigente), señalando lo siguiente:

“OMISSIS”:
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
AUSENCIA DE HECHO PUNIBLE

Tal como lo afirmé, el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se proceda a decretar la medida de Privación preventiva de libertad debe necesariamente acreditarse la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; razón por la cual en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas. La afirmación, al respecto, asentada ilegítimamente por LA RECURRIDA; (sobre que está demostrada la existencia de un hecho punible), sin lugar a equívocos, es la más clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no de la existencia de éste; ello por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para concluir que determinada sustancia es psicotrópica o estupefacientes, (su existencia e identificación y naturaleza), deben ser deducidos del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos, efectuada por el perito llamado al efecto, (artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal); en consecuencia, la falta de experticia química hace fenecer lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el presente caso; y así solicito sea declarado; decretándose al efecto la libertad sin restricciones de mi defendido.

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE INDIQUEN O DEMUESTREN LA PELIGROSIDAD PROCESAL DEL IMPUTADO

Si, contrario a lo aducido en el presente recurso; deba mantenerse prima facie, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mis defendidos; sin constar en actas experticia química que acredite la naturaleza de la sustancia; ni tener a la vista la sustancia presuntamente incautada para conocer su aspecto físico, su contextura y demás características que pueda hacer emitir al juzgador juicio serio de calor y concluir que efectivamente es droga o sustancia estupefacientes o psicotrópicas; (nótese que según los funcionarios se tata de una presunción y no de un juicio de certeza); entonces, forzado es concluir, que LA RECURRIDA al dar por demostrada peligro de fuga y de obstaculización, subvierte el orden procesal, toda vez que en el presente caso:

PRIMERO: Está demost5rado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal.

SEGUNDO: En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada: nótese que hasta la fecha es presuntamente droga, según los funcionarios policiales; y de otro lado, si se presume inocente al imputado cómo es que se le atribuye responsabilidad en un supuesto daño causado por la presunta distribución de una sustancia presuntamente droga.

TERCERO: El imputado no tienen registros policiales.

CUARTO: Teme LA RECURRIDA y dar por probado peligro de obstaculización, afirmando el efecto que es probable que los imputados influyan en los testigos. En el presente caso el procedimiento policial carece de la presencia de testigos contraviniendo el artículo 210 del código orgánico procesal penal. Nótese al respecto, la imposibilidad de relacionar al imputado con los supuestos testigos; puesto que esta demostrada la vinculación del primero con lo segundos. Por lo tanto, mal podría, sin caer en el campo especulativo, decretarse la existencia de peligro de fuga; y así solicito sea declarada. Además los testigos que le sirve a la fiscalía para alegar la existencia de suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, son contradictorios, toda que de su lectura realizada se puede aprecia que uno de ellos indica que la presunta droga fue localizada en el monte, cerca de donde el se encontraba, como puede haber dos declaraciones diferentes sobre un mismo hecho, y más aun como se le puede dar valoración.

En fundamento a lo expuesto solicito se declare la nulidad de LA RECURRIDA, con lugar el presente recurso de apelación y la libertad sin restricciones del imputado.

A todo evento, y solo para el caso que no se recomparta las denuncias contenidas en el primer motivo, del presente recurso; de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 13, 229, 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decreten medida cautelar sustitutiva de libertad provisional bajo las condiciones que a bien tenga que considerar el tribunal, a favor del a favor del imputado por no existir peligro de fuga ni de obstaculización, así como elementos suficientes de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado


LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por el Abg. WILMAL ZAPATA, en su carácter de Defensor Público Penal, del imputado de autos, explanados en escrito de Apelación contentivo de folios útiles presentados por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal del Recurso interpuesto, en fecha 25 de ENERO de 2013.-

Ahora bien, ciuddanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez TERCERO de Control, ABG. MARÍA MAGDALENA ACOSTA, en la decisión de fecha 15 de DICIEMBRE de 2012, decretara Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las ctas de investigaciones presentadas por esta FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una seria de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías del imputado, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que les corresponden como persona aprehendida, en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fue aprehendido infragantis por los funcionarios policiales, tal y como se puede observan (sic) en la descripción de los hechos, todo lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con la presencia de dos testigos presénciales, quienes fueron contestes en su entrevista rendida por ante el mismo Cuerpo Policial. (…)

(…) “Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar este Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por la Juez TERCERO de Control, está ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el Recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer al imputado de autos, refiriendo en forma generalizada que se observan distintas circunstancias para la aprehensión del hoy imputado; mas sin embargo, no es menos cierto que todo conlleva a una sola consecuencia que es la referida por esta representación Fiscal para el momento de hacer la formal calificación ante el tribunal de control; por lo que resulta infundado el motivo señalado, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, ya que infundadamente alega desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, y la sanción probable, alegando igualmente que la droga que le fue incautada al ciudadano imputado no le corresponde a este; sin embargo, olvida el ciudadano Defensor, que nos encontramos ante la CANTIDAD EN PESO BRUTO APROXIMADAMENTE DE DIEZ GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (10G CON 500 Mg) cantidad ésta que se encuentra por encima de la cantidad establecida por la Ley para las Sustancias denominadas “COCAINA”, razón por la cual pido sea declarado Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado. (…)”

(…) “Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, es por lo que solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FILMAR ZAPATA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO PENAL DEL IMPUTADO JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA, Y EN SU LUGAR SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha 15 de ENERO de 2013, por encontrarse ajustada a derecho y llenos los requisitos de la Ley.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…) “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, escuchado igualmente lo manifestado por el imputado de autos, lo alegado por la defensa, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 del COPP, así como de la revisión de las actuaciones procesales; esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir el13-01-2013,; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 13-01-2013, suscrita por los funcionarios (I.A.P.E.S) Auricarmen Pérez, Deidi Toro, airamos Mújica y Miguel Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que en fecha 13-01-2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje por el sector de Canchunchu, por la Calle Páez, logrando avistar a un grupo de ciudadanos y uno de ellos al notar la presencia policial opto una actitud no acorde y arrojo una bolsita que sostenían en la mano derecha, lo que me motivo a darle la voz de alto… se realizo la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, en ese momento el oficial Miguel Bermúdez colecta la bolsa que fue arrojada por el ciudadano y nos percatamos que se trata de una bolsa de material sintético transparente, la cual contiene ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivitos estos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco de ellos atados con hilos de color verde y los otros tres atados con material sintético de color verde… se le indico al ciudadano que quedaría detenido… Sirviendo de testigo en el procedimiento los Ciudadanos Argenis Alexander Rondón, Anthony Torres Velásquez y José Miguel Centeno… cursante al folio tres y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-01-2013, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, tratándose de ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivitos estos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco de ellos atados con hilos de color verde y los otros tres atados con material sintético de color verde. Cursante al folio cuatro y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2013, rendida por el Ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON RIVAS, quien expuso: El día de hoy como a las 04:20 de la tarde, yo iba por la Calle Páez en mi bicicleta y en una esquina un chamito que yo conozco me pidió la bicicleta para ir a comprar un refresco, yo se la presto y me siento en la esquina con otros muchachos mas, en eso llego la policía y revisaron a todos y un señor que llaman Chemigue había tirado un envoltorios de droga, y los funcionarios policiales me dijeron que le sirviera de testigo, es todo. Cursante al folio cinco y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2013, rendida por el Ciudadano ANTHONY DEL JESUS TORRES VELASQUEZ, quien expuso: El día de hoy como a las 04:20 de la tarde, yo venía de la cancha de Canchunchu nuevo caminando, y cuando llegue a una esquina de la calle Páez habían varios conocidos y me pare hablar un rato, llegaron los funcionarios policiales y dijeron a todos que nos iban a revisar, y cuando ya se iban consiguen una bolsita transparente como de teta con unos envoltorios de una droga, y los policías me dijeron que viniera para ser testigo, es todo. Cursante al folio seis y su vuelto. Constancia del estado físico del imputado, de fecha 13-01-2013, mediante el cual se deja constancia que no presenta lesiones en su cuerpo, cursante al folio nueve. Acta de Aseguramiento, de fecha 13-01-2013. Mediante la cual se deja constancia que en la Calle Páez se incauto la cantidad de Ocho (8) envoltorios elaborados en material sintético transparente de la presunta droga denominada Cocaína… cursante al folio diez. Acta de Investigación Policial, de fecha 14-01-2013, suscrita por el Agente Juan Toledo. Mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si el Ciudadano José Miguel Centeno Zapata presenta registros policiales o solicitudes, siendo atendida la misma por el Agente José Villarroel, quien luego de procesar lo antes expuesto informo que el Ciudadano no presenta registros policiales y no se encuentra solicitado ante el sistema… Cursante al folio once y su vuelto. Acta de inspección técnica, de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Máximo Figueroa, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente dicho lugar a una vía pública, debidamente pavimentada, provistas de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular… cursante al folio trece. Memorandun Nº 9700-226-077, de fecha 14-01-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Miguel Centeno Zapata, aparece registrado con lo siguiente: de fecha 15-11-2010, por el delito de Violencia de genero, según expediente 19F1-2C-0918-10 y de fecha 10-10-2011, por el delito de Violencia de genero, según expediente 19F1-2C-0078-11, cursante al folio catorce. Ahora bien, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra la salud y por ende la vida de las personas, aunado a ello estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencias se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha:15-12-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.727, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Moisés Salvador Centeno y Rosa Zapata, con domicilio en Calle Páez, Casa S/N, Canchunchu Viejo al lado de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, la contestación al mismo, las actas procesales, y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Cuarto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente de autos, al iniciar su exposición para impugnar la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, argumenta, como punto previo, lo previsto en los artículos 67, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, además de invocar los artículos 236, 229 y 242 ejusdem, haciendo referencia de la facultad que el tribunal de instancia para decretar medidas menos gravosa que la medida de privación de Libertad, cuando los supuestos no la motivan; ahora bien resulta contradictorio, la argumentación o solicitud explanada por el recurrente de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su representado; toda vez que para que ello fuere posible, se hace necesario e impretermitible que de manera conjunta y concurrente estén dados los requisitos exigidos en los tres numerales del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que en la decisión del Tribunal de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Adicionalmente a esto se debe traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional respecto a la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los casos de delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus formas, según Sentencia Nº 875, de fecha 26 de Junio de 2012, donde quedó sentado lo siguiente:
“(…)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, (…)”
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. (Resaltado Nuestro).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades,….“
En su Motivo primero el recurrente, arguye la ausencia del hecho punible, ya que como él lo afirma debe acreditarse, o llenar los extremos del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera manifiesta que no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas, y en consecuencia de esto hace fenecer lo afirmado por el Tribunal A Quo en su decisión de decretar la Medida Privativa de Libertad.

Señala este Tribunal de Alzada, que al amparo del artículo 44.1 Constitucional, en el presente caso se dio la excepción pautada en el mismo, establecida para la detención legítima de una persona, sea por orden judicial o sorprendida in fraganti, como el caso que nos ocupa, y así calificada por el Tribunal A Quo, como puede leerse a los folios 20, 21, 22 y 23 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.

“OMISSIS”:
“(…) Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, … …, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el peligro de obstaculización a la verdad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, … …. en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, … … cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir el13-01-2013,; asì mismo existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, como autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante en el presente asunto penal, entre las cuales tenemos las siguientes: Acta de Procedimiento, de fecha 13-01-2013, suscrita por los funcionarios (I.A.P.E.S) Auricarmen Pérez, Deidi Toro, airamos Mújica y Miguel Bermúdez, mediante la cual se deja constancia que en fecha 13-01-2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, se encontraban realizando patrullaje por el sector de Canchunchu, por la Calle Páez, logrando avistar a un grupo de ciudadanos y uno de ellos al notar la presencia policial opto una actitud no acorde y arrojo una bolsita que sostenían en la mano derecha, lo que me motivo a darle la voz de alto… se realizo la revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico en su poder, en ese momento el oficial Miguel Bermúdez colecta la bolsa que fue arrojada por el ciudadano y nos percatamos que se trata de una bolsa de material sintético transparente, la cual contiene ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivitos estos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco de ellos atados con hilos de color verde y los otros tres atados con material sintético de color verde… se le indico al ciudadano que quedaría detenido… Sirviendo de testigo en el procedimiento los Ciudadanos Argenis Alexander Rondón, Anthony Torres Velásquez y José Miguel Centeno… cursante al folio tres y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-01-2013, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, tratándose de ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivitos estos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, cinco de ellos atados con hilos de color verde y los otros tres atados con material sintético de color verde. Cursante al folio cuatro y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2013, rendida por el Ciudadano ARGENIS ALEXANDER RONDON RIVAS, quien expuso: El día de hoy como a las 04:20 de la tarde, yo iba por la Calle Páez en mi bicicleta y en una esquina un chamito que yo conozco me pidió la bicicleta para ir a comprar un refresco, yo se la presto y me siento en la esquina con otros muchachos mas, en eso llego la policía y revisaron a todos y un señor que llaman Chemigue había tirado un envoltorios de droga, y los funcionarios policiales me dijeron que le sirviera de testigo, es todo. Cursante al folio cinco y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 13-01-2013, rendida por el Ciudadano ANTHONY DEL JESUS TORRES VELASQUEZ, quien expuso: El día de hoy como a las 04:20 de la tarde, yo venía de la cancha de Canchunchu nuevo caminando, y cuando llegue a una esquina de la calle Páez habían varios conocidos y me pare hablar un rato, llegaron los funcionarios policiales y dijeron a todos que nos iban a revisar, y cuando ya se iban consiguen una bolsita transparente como de teta con unos envoltorios de una droga, y los policías me dijeron que viniera para ser testigo, es todo. Cursante al folio seis y su vuelto. Constancia del estado físico del imputado, de fecha 13-01-2013, mediante el cual se deja constancia que no presenta lesiones en su cuerpo, cursante al folio nueve. Acta de Aseguramiento, de fecha 13-01-2013. Mediante la cual se deja constancia que en la Calle Páez se incauto la cantidad de Ocho (8) envoltorios elaborados en material sintético transparente de la presunta droga denominada Cocaína… cursante al folio diez. Acta de Investigación Policial, de fecha 14-01-2013, suscrita por el Agente Juan Toledo. Mediante la cual se deja constancia del procedimiento realizado… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar si el Ciudadano José Miguel Centeno Zapata presenta registros policiales o solicitudes, siendo atendida la misma por el Agente José Villarroel, quien luego de procesar lo antes expuesto informo que el Ciudadano no presenta registros policiales y no se encuentra solicitado ante el sistema… Cursante al folio once y su vuelto. Acta de inspección técnica, de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionarios Juan Toledo y Máximo Figueroa, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente dicho lugar a una vía pública, debidamente pavimentada, provistas de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, orientada en sentido Norte – Sur y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular… cursante al folio trece. Memorandun Nº 9700-226-077, de fecha 14-01-2013, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano José Miguel Centeno Zapata, aparece registrado con lo siguiente: de fecha 15-11-2010, por el delito de Violencia de genero, según expediente 19F1-2C-0918-10 y de fecha 10-10-2011, por el delito de Violencia de genero, según expediente 19F1-2C-0078-11, cursante al folio catorce. Ahora bien, considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra la salud y por ende la vida de las personas, aunado a ello estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencias se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa, por las consideraciones antes descritas. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide”. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE MIGUEL CENTENO ZAPATA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 42 años de edad, nacido en fecha:15-12-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.884.727, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Moisés Salvador Centeno y Rosa Zapata, con domicilio en Calle Páez, Casa S/N, Canchunchu Viejo al lado de la escuela Nuestra Señora del Carmen, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Resaltado Nuestro)

Ahora bien, consideran necesario resaltar quienes aquí deciden, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, el imputado sea considerado culpable o responsable de los hechos por los cuales ha sido procesado.

Así las cosas observa esta Sala que en el presente caso, la aprehensión del imputado, se produjo en razón de la inspección realizada a su persona, siendo que en presencia de testigos colectan una bolsa arrojada por el mismo, contentiva de envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivitos estos a su vez de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína

De manera tal, que en el presente caso nos encontramos ante de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes al momento en que éste se cometía Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:

OMISSIS
“(...) En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture (…)”

Siendo ello así, estima este Tribunal de Alzada que dada la circunstancia flagrante en la que se cometió presuntamente el tipo penal, la detención del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA, sin la respectiva experticia de la sustancia química, no lesiona el debido proceso, ni mucho menos la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, pues si bien es cierto la experticia vendría a determinar la naturaleza y tipo de sustancia incautada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de las actuaciones preliminares existen suficientes elementos que hacen presumir que la misma se trata de las sustancias catalogadas como estupefacientes y psicotrópicas, máxime cuando nos encontramos en la fase inicial del proceso, lo que significa que todavía faltan diligencias de investigación por practicar y que sin duda una de ellas seria la experticia química de la prenombrada sustancia.

También se debe resaltar que de manera excepcional, en razón de la presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la medida de Privación de Libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, en el cual se encuentran estipulados los elementos que deben concurrir para su procedencia, debiendo acudirse a los criterios orientadores vinculados al numeral 3 de la citada disposición (Artículo 236), contenidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, esto es que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como complemento de lo anterior precisa esta Instancia Superior que a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida Privativa de Libertad, se deben tomar en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad; y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 236, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, la conducta del imputado, cuando éste pudiere influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 237, numeral 2, ejusdem.

En armonía con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver”…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La Sala advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…” (Resaltado Nuestro).

En este mismo orden de ideas, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro Máximo Tribunal en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que la Jueza de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta responsabilidad del imputado en el hecho; así como la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Arguye el recurrente igualmente, la ausencia de los extremos en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación que su defendido, demostró y señaló el domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; manifiesta no darse probado el daño causado por no tener clara la naturaleza y característica de la sustancia presuntamente incautada; indica que su defendido no tiene registro policial, y por ultimo, que no da por probado el peligro de obstaculización.

Ahora bien esta sala aprecia que siendo la medida de privación de libertad la excepción a la regla de la libertad; no es menos cierto que ante el cúmulo de presunciones que se reúnen en el presente caso contra el representado del recurrente, y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador penal en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere; al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por la juzgadora A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte del imputado de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y la conducta pre delictual del imputado; como puede corroborarse en el acta de presentación de detenidos que el mismo presenta los siguientes registros: 1.- Causa 19F1-2C-0918-10, de fecha 15/11/10, por el delito de Violencia de Género; y 2.- Causa 19F1-2C-0078-11, de fecha 10/10/10, por el delito de Violencia de Género, que riela al folio 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada. Ello trae como consecuencia inevitable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esto significa, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, Defensor Público Quinto en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con el carácter de Defensor Público del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL CENTENO ZAPATA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (Ponente)

ABG. JESÚS MILANO SAVOCA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


ABG. LUÍS BELLORÍN MATA