REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000031
ASUNTO : RP01-R-2013-000031



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUSTIN CARLOS CARABALLO, Imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-12.909.673, en la causa signada con el numero RP11-P-2012-008434 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) seguida en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el escrito Recursivo, se observa que está sustentado en el Artículo 447, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el recurso, alegándose ausencia de hecho punible y ausencia de elementos que indiquen o demuestren la peligrosidad procesal del imputado, señalando el apelante:

Como primer motivo: AUSENCIA DE HECHO PUNIBLE

“OMISSIS”
“(…) para que se proceda a decretar la medida de privación preventiva de libertad debe necesariamente acreditarse la existencia de un hecho punible. En el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas; razón por la cual en ningún modo puede concluirse que son estupefacientes o psicotrópicas. La afirmación, al respecto, asentada ilegítimamente por LA RECURRIDA; (sobre que esta demostrada la existencia de un hecho punible), sin lugar a equívocos, es la más clara aseveración sobre la presunción de la realización de un hecho punible y no de la existencia de esté; ello por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para concluir que determinada sustancia es psicotrópica o estupefacientes, (su existencia e identificación y naturaleza) deben ser deducidos del resultado de la evaluación a procesos científicos, efectuada por el perito llamado al efecto, (articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal); en consecuencia, la falta de experiencia química hace fenecer lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado en el presente caso; y así solicito sea declarado; decretándose al afecto la libertad sin restricciones de mi defendido.”

Como segundo motivo del recurso ejercido: AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE INDIQUEN O DEMUESTREN LA PELIGROSIDAD PROCESAL DEL IMPUTADO.

OMISSIS”
“Si, contrario a lo aducido en el presente recurso; deba mantenerse prime facie, lo afirmado por LA RECURRIDA, sobre la existencia del hecho punible y la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mi defendido; Sin constar en actas experticia química que acredite la naturaleza de la sustancia; ni tener a la vista la sustancia presuntamente incautada para conocer su aspecto físico, su contextura y demás características que pueda hacer emitir al juzgador juicio serio de valor y concluir que efectivamente es droga o sustancia estupefacientes o psicotrópicas; (nótese que según los funcionarios se tratara de una presunción y no de un juicio de certeza); entonces, forzado es concluir, que LA RECURRIDA al dar por demostrada peligro de fuga y de obstaculización, subvierte el orden procesal, toda vez que en el presente caso:
PRIMERO: Está demostrado y señalado el domicilio del imputado en la jurisdicción del tribunal.
SEGUNDO: En ningún modo, puede temerse o darse por probado daño causado si no está clara la naturaleza y características de la sustancia presuntamente incautada; nótese que hasta la fecha es presuntamente droga (…).
TERCERO: Los imputados no tienen registros policiales.
CUARTO: teme LA RECURRIDA y dar por probado peligro de obstaculización, afirmando el efecto que es probable que el imputado influyan en los testigos (…).

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso ejercido sea Declaro Con Lugar, se anule Sentencia Recurrida, y se Declare la libertad sin restricciones del imputado, asimismo solicitó para el caso que no se recomparta las denuncias contenidas en los artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Provisional bajo fianza a favor del imputado por no existir peligro de fuga ni de obstaculización.




DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas, no se dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha dos (2) de Diciembre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, lo alegado por la Defensa, y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 30-11-2012, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que Agustín Carlos Caraballo, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Al folio 05 y 6, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera Nª 908 de Guiria Estado Sucre, quienes dejan constancia que se realizo patrullaje terrestre por la jurisdicción, y siendo las 21:20 horas de la noche, realizamos patrullaje por un sector denominado Rió De Guiria, calle principal, lugar donde observamos a dos ciudadanos, que transitaban en un vehiculo tipo moto, color azul, marca empire, año 2007, modelo QJ_150, placa AFD-092, procedimos a darle voz de alto, para luego proceder a inspeccionarlos, y al momento de chequear la cartera del ciudadano Agustín Carlos Caraballo, observamos que contenía en el interior de la misma dos (2) envoltorios de material sintético, una de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos en su interior de aproximadamente tres (3) gramos cada uno, para un total de aproximadamente seis (6) gramos de la presunta droga denominada Cocaína; procediendo a la detención del ciudadano Agustín Carlos Caraballo. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Joel José Lugo Lethidel, de fecha 30/11/2012 en el cual se deja constancia de los hechos y como ocurrieron en modo lugar y tiempo cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2012 donde se deja constancia de las actuaciones realizadas según el oficio 611 de fecha 01-12-2012 en la cual remiten a la orden de la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas actuaciones relacionadas con el ciudadano Agustín Carlos Caraballo con la sustancia incautada para que sea procesada, cursante al folio 15 y su vuelto. Inspección Técnica Criminalística Nº 433 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el procedimiento, cursante al folio Nª 16. Memorando Nº 9700-184-245 donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Al folio 19 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30/11/2011. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Representante del Ministerio Publico a realizar las diligencias correspondientes, a los fines de ser practicado examen toxicológico a los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Agustín Carlos Caraballo quien dijo ser Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V 12.909.673, nacido el 28-08-72, oficio agricultor, hijo de: santa Julia Caraballo y Cleto González, domiciliado en: Sector Quebrada de Agua, calle principal, casa Nª 5 Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas de ley orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252, numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad, adjunto oficio al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano.(…)”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce el Recurrente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUSTIN CARLOS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; arguyendo en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, refiriéndose inicialmente al contenido en el numeral primero del referido artículo; por considerar que hay ausencia de hecho punible al no constar en autos experticia química que acredite la naturaleza de la sustancia incautada, no pudiendo concluirse que se trate de estupefacientes o psicotrópicos, asimismo indica que en caso de no coincidirse con la anterior tesis, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no demuestran la participación de su defendido en los hechos, destacando finalmente la inexistencia de peligro de fuga a su criterio al constar en autos el domicilio del imputado, quien no posee registros policiales; al no poderse dar por probado el daño causado en razón del desconocimiento de la naturaleza de la sustancia y toda vez que conforme a su dicho no puede darse por probado el peligro de obstaculización al no estar demostrada la vinculación entre imputado y testigo del procedimiento, resaltando en este aparte el no cumplimiento por parte de los funcionarios actuantes del contenido del artículo 210 del texto adjetivo penal, al solo contar con la presencia de un testigo del procedimiento, afirmando que el referido dispositivo prevé la necesidad de presencia de dos testigos en procedimientos de esta naturaleza.

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del mismo, numeral 4, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a la identificación de la sustancia que presuntamente le fuera incautada al imputado de autos, y a la ausencia de hecho punible con base en este argumento, por no constar en los autos que integran el asunto penal experticia química que acredite la naturaleza de dicha sustancia, se observa de la revisión de las actuaciones aportadas a esta Corte de Apelaciones, que los funcionarios actuantes dejan constancia de la incautación de una sustancia, que por sus características se PRESUME sea la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, a tal efecto el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias…”

En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en la referida norma, es procedente considerar provisionalmente como elemento valido de convicción sobre la naturaleza y pesaje de la sustancia incautada la aplicación de máximas de experiencia, de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal, y en el caso concreto, los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana han indicado el haberse encontrado en poder del imputado y en consecuencia incautado dos (2) envoltorios de material sintético, una de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos en su interior de aproximadamente tres (3) gramos cada uno, para un total de aproximadamente seis (6) gramos de la presunta droga denominada COCAÍNA, en virtud de ello, salvo experticia química que establezca lo contrario, es válido que por máxima de experiencia se considere provisionalmente que se trata de una sustancia estupefaciente de posesión ilegal. En consecuencia, y en base a lo anteriormente establecido, concluye la Corte de Apelaciones que en presente caso, el motivo de apelación invocado por la Defensa debe desecharse.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no demuestran la participación de su defendido en los hechos; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el Acto Conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Con respecto al punto relativo a la necesidad de la presencia de dos testigos indispensables en procedimientos de esta naturaleza, conforme a lo dicho por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, resulta un desacierto por parte del defensor público aplicar a la situación de hecho que se ventila, el supuesto legal contemplado en la señalada norma al registro de lugares cuando deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en un recinto habitado, siendo que solo en el caso de la disposición in comento y del tercer aparte del artículo 202 del nombrado cuerpo normativo se dispone la necesidad impretermitible de la presencia de testigos en estas inspecciones.

De manera pues, que la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la Apelante, debe recordarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza de la siguiente manera:

“Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo igualmente un cúmulo de elementos de convicción, que a criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado AGUSTIN CARLOS CARABALLO, es presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “Al folio 05 y 6, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Costera Nª 908 de Guiria Estado Sucre, quienes dejan constancia que se realizo patrullaje terrestre por la jurisdicción, y siendo las 21:20 horas de la noche, realizamos patrullaje por un sector denominado Rió De Guiria, calle principal, lugar donde observamos a dos ciudadanos, que transitaban en un vehiculo tipo moto, color azul, marca empire, año 2007, modelo QJ_150, placa AFD-092, procedimos a darle voz de alto, para luego proceder a inspeccionarlos, y al momento de chequear la cartera del ciudadano Agustín Carlos Caraballo, observamos que contenía en el interior de la misma dos (2) envoltorios de material sintético, una de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos en su interior de aproximadamente tres (3) gramos cada uno, para un total de aproximadamente seis (6) gramos de la presunta droga denominada Cocaína; procediendo a la detención del ciudadano Agustín Carlos Caraballo. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Joel José Lugo Lethidel, de fecha 30/11/2012 en el cual se deja constancia de los hechos y como ocurrieron en modo lugar y tiempo cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2012 donde se deja constancia de las actuaciones realizadas según el oficio 611 de fecha 01-12-2012 en la cual remiten a la orden de la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas actuaciones relacionadas con el ciudadano Agustín Carlos Caraballo con la sustancia incautada para que sea procesada, cursante al folio 15 y su vuelto. Inspección Técnica Criminalística Nº 433 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el procedimiento, cursante al folio Nª 16. Memorando Nº 9700-184-245 donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Al folio 19 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 30/11/2011”.

Observa este Tribunal Colegiado, que en el acta policial, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia además, que en virtud de los hechos acaecidos en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 9:20 de la noche (21:50 del día, según acta policial), cuando encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, al trasladarse por la Calle Principal del Sector conocido como Río de Güiria, observaron a dos (02) ciudadanos que tripulaban un (01) vehículo tipo moto, color azul, marca EMPIRE, modelo QJ-150, año 2007, placas AFD-092, a quienes procedieron a dar la voz de alto para luego efectuarles un chequeo corporal encontrando en poder de uno de ellos quien quedó identificado como AGUSTIN CARLOS CARABALLO, dos (2) envoltorios de material sintético, una de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos en su interior de aproximadamente tres (3) gramos cada uno, para un total de aproximadamente seis (6) gramos de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que se procedió a su detención. Observando además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo, la versión de un testigo, inspección al sitio del suceso y otras diligencias de investigación. Estimando igualmente, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha 06/02/07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado; así como por la grave sospecha de que el imputado pueda influir en testigos o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3.- La magnitud del daño causado”

En cuanto, al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que hace referencia al segundo numeral, el cual reza:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere igualmente de la sentencia Recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la Privación de Libertad del ciudadano AGUSTÍN CARLOS CARABALLO, en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Publica.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Juzgado de Control, se encuentra ajustado a derecho; de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, actualmente artículo 157, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia de Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha dos (02) de Diciembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUSTIN CARLOS CARABALLO, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-12.909.673, en la causa signada con el numero RP11-P-2012-008434 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Presidenta


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO



La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior


Abg. JESÚS MILANO SAVOCA
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA